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La
Demanda Temeraria de Idiada contra el Sr. Luis Toribio y la Sra. Francisca
Troyano, con fecha 21/5/03
AL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE
EL
VENDRELL
DON JOSÉ ROMÁN GÓMEZ, Procurador de los Tribunales y de DON CARLOS GRASAS
ALSINA, vecino de Barcelona, de DON IGNACIO FORÉS VIÑETA, vecino de
Sant Feliu de Llobregat (Barcelona y de la compañía mercantile "IDIADA
Automotive Technology, S.A.", domiciliada en L'Albornar, C.P. 43710,
Santa Oliva (Tarragona), según se acredita mediante la escritura de poder que
acompaño, la cual es defendida por el letrado DON JORDI JANE BRU, ante
el Juzgado comparezco y, como mejor en derecho proceda, digo:
Que formulo Demanda de JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO
contra DON LUIS TORIBIO TROYANO y DOÑA FRANCISCA TROYANO CAPARROS,
respectivamente, en ejercicio acumulado de las acciones declarativas que luego
se dirán.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155.2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil por remisión del 399.1 del mismo texto legal,
designo, a efectos de primer emplazamiento, los siguientes domicilios de los
demandados:
D. Luis Toribío Troyano, con domicilio en Sant Pere de Ribes, Código Postal
08810 (BARCELONA)
Dª. Francisca Troyano Caparros, con domicilio en Sant Pere de Ribes, Código Postal
08810 (BARCELONA)
Baso esta demanda en los siguientes
HECHOS
PRIMERO.- IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA.-
El Sr. D. Carlos Grasas Alsina, Director General y
representante legal de la citada compañía, es Doctor Ingeniero Industrial por
la Universidad Politécnica de Catalunya, Profesor Titular de Motores Térmicos
de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Barcelona
(excedente). Vicepresidente de
la "Sociedad de Técnicos de Automoción" (STA),
miembro del Consejo de la "European Automobile Engineers Cooperation"
(EAEC), Presidente del Comité Organizador del "FISITA 2004 Worid
Automotive Congress", que se trata del congreso mundial de la "Fédération
Internationale des Sociétes d'Ingénieurs des Techniques de l'Automobile "
(FISITA).
El Sr. Don Ignacio Forés Viñeta, es Ingeniero
Industrial Superior por la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales
de Barcelona (ETSEIB), Diplomado por ESADE en Técnicas de Liderazgo (1998), en
Auditorias de Calidad (1990) y en Desenvolvimiento y Desarrollo de Directivos
(1999-2000). Entró como becario en IDIADA el año 1985, en plantilla en 1987,
en calidad de Ingeniero de ensayo y entre los años 1992 y 2002 ejerció el
cargo de Jefe de Homologaciones. Actualmente se halla trabajando como Ingeniero
Municipal en el Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat.
Por su parte, la compañía "IDIADA Automotive
Technology, S.A." es una entidad de carácter privado con personalidad
jurídica propia y plena capacidad de obrar, constituida el 8 de septiembre de
1999 e inscrita en el Registro Mercantil de Tarragona, en el Tomo 1506, Libro 0,
Folio 1, Sección 8ª, Hoja T-18969, Inscripción lª, y en el Registre
d'Industria de la Generalitat de Catalunya bajo el nº 43/19442. Pertenece al
Grupo de Empresas AGBAR.
SEGUNDO.- DISTINCIÓN ENTRE "IDIADA" ENTIDAD PÚBLICA
E "IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A.".-
Esta parte como elemento aclarador para el juzgado desea
establecer la distinción entre ambas personas jurídicas, en atención a las
manifestaciones vertidas por el demandado.
La entidad pública “Institut d'Investigació Aplicada
de 1'Automóbil" (IDIADA) fue creada por Ley 2/1990 del Parlament de
Catalunya, de 8 de enero, que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO UNO.
como entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, la actividad
de la cual se ajusta al ordenamiento jurídico privado.
Fue la entidad que llevó a cabo el desarrollo del
proyecto de pistas de pruebas, su ejecución constructiva y su explotación
hasta el ejercicio 1999 y a la que el demandado presentó la querella criminal
indicada anteriormente.
En dicha fecha se llevó a cabo un proceso de privatización
de la explotación, aunque la propiedad de la instalación sigue siendo de
titularidad de la entidad pública.
En fecha 31 de marzo de 1999, DOGC 2859 Pág. 4307 se
publicó el anuncio, que se acompaña de DOCUMENTO NÚMERO DOS,
para la selección por concurso de una empresa
con el objeto de constituir una empresa conjunta con el
"IDIADA público" para la explotación del complejo
construido, constituyéndose en concesionario de la explotación.
Dicho proceso acabó con la adjudicación a "AgbarITV,
S.A." del mencionado concurso en fecha 5 de agosto de 1999, procediéndose
a constituir la sociedad "IDIADA Automotive Technology, S.A.", en
fecha 8 de septiembre de 1999, según escritura de constitución que se adjunta
de DOCUMENTO NÚMERO TRES.
En dicha sociedad el "IDIADA entidad pública",
participa en un 20% del capital y el resto del capital fue subscrito por "Agbar
ITV, S.A."
El perjuicio para "IDIADA Automotive Technology,
S.A." por las manifestaciones del hoy demandado, derivan de que su
denominación "IDIADA" pueda verse perjudicada ante clientes y
proveedores, puesto que al ponerse en duda la originalidad de las instalaciones
que está explotando actualmente, se puede producir un perjuicio notable en la
clientela y una minusvaloración de la firma comercial.
TERCERO.- ANTECEDENTES PREVIOS A LA ACTUACIÓN LESIVA DEL
DERECHO AL HONOR DE D. CARLOS GRASAS ALSINA, D. IGNACIO FORÉS VIÑETA E "IDIADA
AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A.”.-
El 29 de mayo de 1996, el aquí demandado,
Sr. Luis Toribio, presentó ante el Juzgado de Instrucción Número Dos de El
Vendrell, una querella criminal contra los señores D. Ignacio Forés Viñeta,
D. Carlos Grasas Alsina y contra el Presidente del Consejo de Administración de
IDIADA, imputándoles la comisión de un delito contra el derecho de autor, tal
y como se desprende de la copia de la querella acompañada como DOCUMENTO
NÚMERO CUATRO a esta demanda.
La anterior querella dio origen a las Diligencias Previas
1068/96 y una vez desarrollada toda la instrucción, se dictó por dicho Juzgado
Auto de fecha 14 de febrero de 1997, por el que se decretaba el
archivo de las referidas actuaciones, fijándose en sus hechos y fundamentos
de derecho que "no ha lugar a ningún ilícito penal".
Contra el referido Auto de archivo el demandado, Sr.
Toribio, interpuso Recurso de Reforma, que también fue desestimado por el
Juzgado, por Auto de fecha 16 de mayo de 1997 y, finalmente,
contra dicho Auto interpuso Recurso de Apelación igualmente desestimado por la
Audiencia Provincial de Tarragona mediante Auto de fecha 15 de mayo de
1998, gozando actualmente de plena firmeza.
Se acompañan como DOCUMENTOS NÚMEROS CINCO y SEIS,
copias del Auto desestimatorio del Recurso de Reforma y del Auto de la Audiencia
Provincial de Tarragona, respectivamente.
Tras ello, el demandado Sr. Toribio Troyano, no realizó
actuación alguna hasta el momento, tal y como pasamos a detallar en el
siguiente expositivo fáctico.
CUARTO.- LA INTROMISIÓN ILEGITIMA EN EL DERECHO AL HONOR
DE D. CARLOS GRASAS ALSINA, D. IGNACIO FORÉS VIÑETA Y DE LA COMPAÑÍA "IDIADA
AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A.".-
A finales del pasado año 2001, es decir, tras haber
transcurrido ya más de tres años desde la fecha en que recayó la última
resolución desestimatoria (Auto de la AP de Tarragona), llega a manos de mi
mandante un texto, extraído de Internet, de cuya autoría responde el demandado
Sr. Toribio.
Se acompaña de DOCUMENTO NÚMERO SIETE,
copia íntegra de dicho texto.
Como se ve se trata de una crítica ácida y vejatoria
que excede de los márgenes razonables del ejercicio constitucional del derecho
a la libertad de expresión, no sólo por los términos despectivos y afrentosos
utilizados, dentro de un marcado tono peyorativo general, sino también por la
imputación de hechos supuestamente delictivos contra los sujetos aludidos.
Desde luego no tienen desperdicio la utilización del
insulto y el abuso en la descalificación personal que el demandado Sr. Toribio
emplea en todo momento con total impunidad y absoluta naturalidad (como si fuera
algo normal y cotidiano en su forma de expresarse y sin tener en cuenta, en ningún
momento, la lesividad que su actuación provoca en la honorabilidad de sus
destinatarios). Así, pueden enumerarse los siguientes insultos y afrentas
transcritos literalmente del texto acompañado de DOCUMENTO NÚMERO SIETE:
1. "Pensé, varias veces, por su analogía,
en una película, que he visto en varías ocasiones y tengo grabada en vídeo,
la película: "El Golpe" ...en la que ambos protagonistas preparan un
plan para enfrentarse ante un temible enemigo: un mafioso del hampa.
Paradójicamente, ambos casos tienen cierta similitud, me tengo que enfrentar
a una empresa pública: IDIADA, después a
su guardaespaldas: la
Generalitat de Catalunya...".-
Aparece como evidente aquí que el demandado Sr. Toribio identifica a mi
mandante IDIADA y a la Generalitat de Catalunya (a quien califica
despectivamente de "su guardaespaldas"), con la mafia. Desde luego, el
presente extracto no merece más comentario al descalificarse por sí mismo.
2. "Esta parte del documento, ...y no puedo
demostrar que sea científicamente cierto, al contrario de todo el resto del
documento, que sí lo es, pero.. tampoco me puede negar nadie que no pueda ser
cierto... y que los malvados Sr. Carlos Grasas Alsina, y su lacayo, el Sr.
Ignasi Forés ("el chico típico de los
recados") podrían estar detrás de todo
ello...maquinando algo... malo, por supuesto...".- En esta ocasión el objeto de su "suposiciones"
son los mis mandantes los Sres. Grasas y Forés, a los que "por si
acaso" los tacha de malvados, lacayo y maquinadores para hacer el mal. Sin
comentarios.
3. "El Bando Negro es el formado por los
querellados, plagiadores del Proyecto
"OPERACIÓN PISTA". La
formación del bando negro es la siguiente: El Rey Negro, que no es el Rey
Baltasar, ni mucho menos, es el Sr. Carlos Grasas Alsina, Director General de
lDIADA, como persona máxima responsable del plagio de IDIADA. La Dama
Negra es su lacayo: el Sr. Ignacio Forés Viñeta. Sus alfiles, viles
secuaces, son sus abogados, los "típicos abogados del diablo"...
Sus Torres, pesos pesados, pero con pies de barro, son el Sr. Miguel Puig
Rasposo, como Presidente del Consejo de Administración de IDIADA y Secretario
General del Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Generalítat y
el Sr. Jaume Pagés, como Vicepresidente del Consejo Asesor de IDIADA y rector
de la UPC. Sus Caballos, uno "el típico matón a sueldo": el
Mister Inglés K.S. Mackellar...y el otro. "el típico testigo
comprado": el Sr. Francisco Lordán. Sus Peones son los típicos
funcionarios de la Generalitat de Catalunya, "simples comparsas y
personajillos sin cualificar"...".- Este párrafo se ha extractado
del apartado en que el demandado plantea un símil de su "pulso" o
"lucha por la justicia" con el desarrollo de una partida de ajedrez
atribuyendo, con irónico simbolismo, las fichas negras o lo que el califica
como "el Bando Negro" a mis mandantes.
4. Seguidamente, tras identificar a mis mandantes con el
denominado por el Sr. Toribio como “Bando Negro", éste se despacha a
gusto al afirmar que mis mandantes "...son bandidos enmascarados, y se
caracterizan por ser personas mezquinas, oscuras, perversas y malintencionadas,
por principio y por fin, siempre a remolque del Bando Blanco, siempre a la
defensiva, en la retaguardia, sin nada nuevo que aportar, y con sospechosas,
pero inequívocas, intenciones de fastidiar por fastidiar. En resumen: son
aquellas personas a las que hay que decirles, sin vacilar: "Que te folle un
pez"..
5. Posteriormente, al comentar el desarrollo del
procedimiento penal por él incoado, en concreto las declaraciones de los
querellados afirma lo siguiente: "Me lo explicó, por encima, y me dijo que
Forés sudaba como un cerdo... Nos reímos y nos carcajeamos a costa del
tonto del Forés, imaginándomelo con lo gordo y feo que es además sudando como
un cerdo: como lo que es pensé" o "Primero leí las de Ignacio
Forés, ya que pensé que serian las más interesantes, pero nada. era tonto,
yo ya lo sabía, pero no tanto..."
6. Más lindezas del Sr. Toribio Troyano son las
siguientes: "Animo Manolo, que son pocos y cobardes; porque ahora son
muchos, mentirosos y tramposos... "...
Todo ello manifiesta bien a las claras cual es la
idiosincrasia del demandado Sr. Luis Toribio Troyano, quien, a1 caer en e1
insulto gratuito y 1a vejación reiterada como único pilar y basamento de sus
íntimas y personales divagaciones hace más que delatar y auto calificar su
personalidad y carácter. Incluso el mismo lo reconoce al manifestar en
repetidas ocasiones a lo largo del referido texto que "...no tengo
apenas amigos en la Universidad..." o al aclarar seguidamente que "...pero
apenas tengo amigos, conocidos, más bien..."
Por otra parte, el ilegítimo texto mantiene la imputación
de unos hechos que ya han sido enjuiciados con el resultado de una resolución
judicial firme, que no ha encontrado atisbo delictivo alguno. A pesar de
ello, el demandado Sr. Toribio, cinéfilo declarado, continua manteniendo su
particular y obsesiva "Teoría de la conspiración", arrollando con su
vorágine descalificadora y difamadora a un innumerable número de personas,
cargos e instituciones que conforman su denominado "Bando Negro",
"su enemigo", encarnizándose especialmente con mis mandantes.
Para mantener dicha imputación delictiva, el demandado,
procede a reproducir el desarrollo de las Diligencias Previas 1068/96
"colgando" en Internet documentos judiciales sujetos al deber de
confidencialidad y secreto, aderezándolos con sus comentarios y opiniones
subjetivas, las cuales van todas en el mismo sentido de mantener la acusación
de plagio contra mis mandantes, sin respeto ninguno por lo enjuiciado y
sentenciado desde hace ya más de tres años (incluso manifiesta que procedió a
fotocopiar y extraer documentación de dichas diligencias de los archivos del
Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell, sin necesidad de identificación
alguna).
Son ejemplos
de tales
calificaciones, suposiciones y consideraciones subjetivas las siguientes (siendo
innumerable su número a lo largo de todo el texto):
"Como orgullo personal quería que todo el mundo
supiera la injusticia que se había hecho conmigo y cuan villanamente habían
actuado tanto Carlos Grasas como Ignacio Forés con respecto a nuestro Proyecto,
apropiándose y monopolizando injustamente nuestro Proyecto "OPERACIÓN
PISTA" para su disfrute personal y económico".
".... ya que cada vez veo más claro que el
juicio, independientemente de la opinión popular, está ganado".
"¿Qué quedaba más por hacer? ¿Qué se podría
hacer más que no fuera crucificarlos?. Fui a por la puntilla..."
"IDIADA propuso inicialmente nuestras pendientes, y
más tarde, por cuestiones de homologación las cambia a otros valores. Pero
su idea inicial es la de utilizar las nuestras, y eso es lo que cuenta"
"Atención Manolo: 1° Se ve claro, más todavía,
con esta Diligencia Previa de IDIADA, su gran interés en descalificar el
Proyecto "OPERACIÓN PISTA"...2° La más que probable conexión
entre..., y que muy presumiblemente habrán realizado el Estudio
sobre el contraste y la originalidad conjuntamente..5º Su gran interés en
QUERER PARAR LO MÁS PRONTO POSIBLE nuestra QUERELLA, para evitar averiguaciones
que encontraran LA VERDAD... 7° Debería ser suficiente con que demostráramos
que el Proyecto INICIAL de IDIADA fue el nuestro,.."
"Evidente: el Proyecto presentado por IDIADA era
el nuestro. Más claro el agua."
Como climax de estas suposiciones el demandado, una vez
adentrado el texto, pasa a ejercer ya dotes precognoscítivas que demuestran su
absoluta pérdida de papeles y desorientación,
al hablar de "Explicaciones
Más Probables'*, "Respuestas Más Probables" o, incluso, "Única
Respuesta posible", en relación con los hechos objeto de
enjuiciamiento, y seguidamente pasa a desarrollar tales "explicaciones y
respuestas " según su libre criterio.
Finalmente el Sr. Toribio, dicta "SU"
sentencia: "Cada una de las muchas razones dadas anteriormente
justificarían mi anterior aseveración: el conjunto de todas las anteriores es
SENTENCIADOR. ¡JUSTICIA!."
En definitiva, lo que busca y está llevando a cabo el
demandado no es más que la implementación de un juicio paralelo, a través de
las posibilidades que le ofrecen las nuevas tecnologías, sin aceptar las reglas
del sistema judicial y democrático a las que primeramente se había dirigido
con total libertad (esta finalidad se desprende claramente de lo manifestado por
el propio demandado en el texto acompañado de DOCUMENTO NÚMERO SIETE, en
concreto, desde el apartado intitulado "Búsqueda de Abogado" en
adelante). Sus continuas suposiciones son presentadas como un "dogma de
fe" irrefutable.
El despecho por no obtener satisfacción a sus infundadas
pretensiones por la vía legal y judicial, es la causa y el origen de esta
estrategia alternativa de difamación, tal y como el propio demandado
paladinamente deja de manifiesto en su texto (DOCUMENTO NÚMERO SIETE), en el
que aparecen rúbricas y expresiones para todos los gustos;
de inspiración tan cinematográfica como "La noche que soñé
que la justicia existía..." o "Pensé, varias veces, por su
analogía, en una
película, que he visto en varias ocasiones y tengo
grabada en vídeo, la película: "EL GOLPE" o "Ojalá no sea
necesario, eso querrá decir que se ha llegado a un acuerdo entre IDIADA y yo, y
eso es lo que más deseo, y a Dios pongo por testigo de que así es... como lo
dijo Escarlata O'Hara en la película "Lo que el viento se llevó" ;
de innegable ardor guerrero tales como "¡tiembla IDIADA!",
"JAQUE MATE A IDIADA", "La guerra ya se ha ganado, ahora hay que
esperar la entrega de medallas...",
ADELANTE... Y
A POR
ELLOS!!!... FREEDOM!!!"; o de luchador infatigable por la búsqueda
de la única justicia posible, la suya propia:
"..el pulso que voy a mantener con la empresa IDIADA va a ser una
partida de ajedrez", “Cada una de las muchas razones dadas anteriormente
justificarían mi anterior aseveración: el conjunto de todas las anteriores es
SENTENCIADOR. ¡JUSTICIA!."
Y esto es lo que busca el demandado: la imposición de su
criterio, de "su justicia", palabra que no deja de repetir una y otra
vez a lo largo de todo el texto. Y esta reiteración no hace sino que reflejamos
bien a las claras que su único ánimo es el de imponer su voluntad y su
particular y parcial visión de las cosas.
Porque, lo que es innegable, es la absoluta sinceridad y
transparencia que se refleja en el texto por parte de su autor. Utilizando una
licencia literaria, podríamos asimilarlo a un espejo en el que se proyecta nítidamente
el ánimo que en todo momento mueve al Sr. Toribio.
Y el ánimo u objetivo perseguido por el Sr. Toribio no
es tan sólo el explayarse a gusto sin posibilidad de réplica por parte de sus
víctimas, sino que lo que realmente busca es continuar con su estrategia
difamatoria (a través del insulto y de la imputación de conducías
delictivas), e intentar obtener un lucro económico al plagio que continua
imputando a mis mandantes, tal y como desde el principio reconoce el propio
demandado Sr. Toribio:
"Puede que antes, de saber tantas cosas, me hubiera
contentado con un recorte de prensa y unas cuantas opiniones favorables hacia mi
persona y mis compañeros y censurables hacia IDIADA. Ahora ya no me contento
con eso. Ahora quiero una compensación económica, así de claro... por
eso lucho por ello, no por dinero, aunque eso parezca, sino porque el daño
que se me ha hecho, irreparable, sólo se puede compensar con dinero. Y eso no
es discutible".
No contento con ello, el demandado, en fecha 2 de
mayo de 2002, procedió al envío, por correo electrónico, de una copia
resumida del anterior texto al Departament d'Indústria de la Generalitat.
Se acompaña de DOCUMENTO NÚMERO OCHO,
copia de dicho texto.
Así pues, ¿qué objetivo, sino el de la pura difamación
persigue el demandado al enviar, por correo electrónico, copia del sedicente
texto al Departament d'Industria de la Generalitat, después de más de TRES AÑOS
de haber obtenido una resolución judicial firme desestimatoria de sus ilegítimas
pretensiones?.
El porqué de esta actuación no sólo responde a un
reconocimiento claro y manifiesto del contenido de la misma sino que demuestra
que sus intenciones no se verían colmadas por esa vía.
Ante ello, el demandado, lejos de acatar la resolución
judicial, optó por seguir con su arbitraria "causa justa", tal y como
él mismo la denomina, pasando a utilizar la vía de hecho, siempre tan
detestable en un Estado de Democrático y de Derecho como el nuestro.
QUINTO.- LA UTILIZACIÓN DE INTERNET COMO MEDIO DE
PROPAGACIÓN DE LA ACTUACIÓN LESIVA DEL DEMANDADO.-
La indudable relevancia de las nuevas tecnologías en los
hechos alegados se halla en que se han constituido en el principal medio de
difusión de la conducta lesiva del derecho al honor de mis mandantes, configurándose
como instrumento esencial y necesario para poder ejecutarla con total impunidad
y arbitrariedad, sin dar posibilidad de réplica alguna a sus destinatarios.
En este sentido, adviértase como, en todo momento, la
sedicente estrategia del demandado se ha desarrollado a través de Internet y
del correo electrónico.
Así, para llevar a cabo su estrategia difamatoria el Sr.
Toribio PROCEDIÓ A LA ADQUISICIÓN DE SENDOS NOMBRES DE DOMINIOS CON LOS
SUFIJOS ".NET", ".ORG", ".INFO" Y ".COM",
QUE COMO SE SABE, SON LOS DE MAYOR EXPANSIÓN Y COSTE DE ADQUISICIÓN.
Tras ello el demandado configuró y diseñó unas páginas
web bajo las denominaciones de www.idiada.net,
www.idiada.org y www.idiada.info
que, por su identidad gramatical con la denominación social de
"IDIADA AT, S.A.", iban en claro perjuicio de su imagen y prestigio
comercial.
Todos los sedicentes contenidos denunciados como
constitutivos de la intromisión ilegitima, transcritos en el expositivo
precedente, aparecen "colgados" en las citadas páginas web.
No contento con ello, el Sr. Toribio adquirió otros
dominios en cuyas páginas web también "colgó" los textos lesivos.
Son las siguientes:
Pero es que, además, el demandado Sr. Toribio, es
titular de una innumerable serie de dominios cuyas páginas web redireccionan al
usuario a las antes citadas, que son las que se recogen los contenidos lesivos
(el increíble listado de estos dominios aparece detallado en el informe
pericial que seguidamente se comentará).
Aparte de ello, "buscadores" de la importancia
de GOOGLE, YAHOO, TERRA y ALTAVISTA nos listan la dirección de las sedicentes páginas
web www.idiada.net, www.idiada.org
y www.idiada.info y las demás vinculadas
a ella, al teclear el término "IDIADA", y las presentan como páginas
vinculadas a dicha denominación.
Todo lo anterior queda acreditado en el informe emitido
por el técnico informático D. Carlos Rubio Sánchez, que, junto con el CD-Rom
adjunto al mismo (en el que constan archivadas los dominios, sus páginas web,
sus contenidos y sus características), se acompañan a esta demanda como DOCUMENTO
NÚMERO NUEVE.
POR TANTO. LOS DEMANDADOS NO REPARARON EN GASTOS NI EN
MEDIOS PARA ACOMETER SU ACTUACIÓN LESIVA A TRAVÉS DE LA RED.
Cómo calificar la utilización de
este medio y el colosal despliegue técnico y de medios utilizados sino como un
agravante claro y manifiesto de la conducta lesiva del demandado Sr. Toribio,
pues se constituye en el instrumento esencial utilizado para implementar su
estrategia de difamación, contra la imagen de mi mandante, ante terceros y ante
la propia Generalitat de Catalunya.
En este sentido, cabe añadir la inestimable cooperación
de la madre del demandado. Da Francisca Troyano Caparros, quien consta como
titular de uno de los dos dominios antes citado (www.idiada.net).
SEXTO.- CONDUCTA DOLOSA Y RESPONSABILIDAD: DAÑOS
MORALES.-
De la conducta descrita en los anteriores expositivos tácticos
se deriva una evidente responsabilidad para con mis mandantes, al haber
menoscabado su derecho al honor ilegítimamente, dando lugar a la indemnización
por los daños y perjuicios sufridos de toda índole.
En este sentido cabría hacer la siguiente distinción:
1.- El perjuicio para "IDIADA Automotive Technology,
S.A." por las manifestaciones del hoy demandado, derivan de que su
denominación "IDIADA" se ve perjudicada ante clientes y proveedores,
puesto que al ponerse en duda la originalidad de las instalaciones que está
explotando actualmente, se provoca un
perjuicio notable en la clientela y una minusvaloración
de la firma comercial, aparte de un evidente desprestigio profesional.
2.- En cuanto a los Sres. Grasas y Forés, la intromisión
ilegítima en su derecho al honor perpetrada por los demandados les ocasiona
graves danos morales no sólo en su propia estimación y dignidad como personas
(inmanencia) sino también en cuanto a la vertiente extrínseca o trascendente
de su honorabilidad (la denominada "buena fama", "buen
nombre" o "reputación") respecto de su entorno profesional próximo,
dado los cargos de responsabilidad que ocupan en sus respectivas empresas.
En cuanto a la valoración de los referidos daños
morales, a pesar de la complejidad
que tanto
doctrinal como
jurisprudencialmente esta materia siempre ha suscitado, hay que tener en cuenta
que la gravedad de la intromisión ilegítima denunciada, al concurrir
una evidente mala fe por parte de los demandados puesto que no contentos con difundirla
por un medio de gran potencial como es Internet, adquiriendo para ello
diversos nombres de dominio y configurando una increíble retahila de páginas
web, procedieron incluso a la adquisición de nombres de dominio idénticos a
la denominación social de mi mandante (IDIADA.NET, .ORG y .INFO), con lo
que el daño a la imagen y proyección comercial de las empresas ÍDIADA es
mucho mayor.
Baste pensar que el mero tecleado de la denominación
IDIADA, desde cualquier parte del mundo, nos conduciría a la página web
"IDIADA.NET" y a todas las vinculadas al Sr. Toribio Troyano, mediante
enlaces o "links"; páginas web todas ellas en las que se lesiona el
honor de mis mandantes de forma continuada.
Aparte de ello, el demandado procedió a dar de alta
estos dominios en "buscadores" de la importancia de TÉRRA, YAHOO,
ALTAVISTA o GOOGLE, los cuales nos listan la dirección de tales sedicentes páginas
web al teclear el término "IDIADA", como las vinculadas a dicha
denominación, con lo que el descrédito y desprestigio que esta actuación
provoca a mis mandantes ante las personas que accedan a dichos
"sitios" es más que evidente.
Por todo ello, sin perjuicio de la apreciación del
tribunal, se fija un indemnización por daños morales en SESENTA MIL EUROS
(60.000 € total), que de acuerdo con la anterior distinción, se distribuyen
de la siguiente forma:
a) 30.000 € para la empresa "IDIADA Automotive
Technology, S.A.",
b) 15.000 € para cada uno de los Sres. Grasas y Forés.
SÉPTIMO.- CONCLUSION.-
De los hechos anteriormente relatados, se extrae la
concurrencia de una actuación doblemente vulneradora del derecho al honor:
a) Por una parte, porque el demandado, Sr. Toribio,
imputa a mis mandantes la comisión de un hecho delictivo, que ya ha sido
juzgado y archivado, con el correlativo y grave perjuicio que ello
supone al prestigio, la imagen comercial y la honorabilidad de "IDIADA AT,
S.A.".
b) La utilización de calificaciones y adjetivos
despectivos, vejatorios e injuriosos para con la persona de los Sres. Grasas
Alsina y Forés Viñeta, así como las que se hallan en el círculo próximo de
"IDIADA AT, S.A.", con el correlativo y grave perjuicio que ello
supone al prestigio, la imagen comercial y la honorabilidad de ésta..
Esta arbitraria y lesiva conducta se halla agravada, no sólo
por los antecedentes antes comentados, sino por el hecho de que se ha utilizado
un medio de difusión tan potente para llegar a multitud de personas como es
Internet, pero a la vez tan susceptible de ser utilizado maliciosamente en
perjuicio de los derechos de terceros, tal y como ocurre en el presente caso.
Además, el demandado logra con ello anular el derecho de
réplica de mi mandante, dando una versión interesada y parcial de unos hechos
que ya han sido juzgados (sin mencionar su clara intención denigratoria para
con la imagen pública y honorabilidad comercial de mi mandante).
Aparte de utilizar este medio,
también cabe comentar la cooperación necesaria que ha obtenido el demandado
Sr. Troyano en la persona de su madre. Da Francisca Troyano Caparros, quien
consta como titular del dominio www.idiada.net.
En este sentido la responsabilidad del titular del
dominio es más clara si cabe por el hecho de que se trata de la propia madre
del demandado Sr. Toribio, por lo que la relación de parentesco es en este caso
demostrativa una responsabilidad compartida de los codemandados por los hechos
que se les imputan en la presente demanda.
DOCUMENTOS.-
De conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del
punto 3 del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al relatar los
hechos se han relacionado expresamente de forma ordenada y clara los documentos
que se aportan a esta demanda en relación con los hechos antes alegados y en
los que se fundamentan las pretensiones que se dirán: documentos, por tanto,
que son acreditativos de la existencia de los hechos alegados.
Son públicos los documentos números 1, 2, 3, 4, 5 y 6,
y conforme a lo dispuesto en el artículo 267 LEC, se han presentado por copia
simple o fotocopia. Si fuera impugnada por el demandado en tiempo y forma su
autenticidad, esta parte ya desde ahora deja constancia de que en el momento
procesal oportuno aportará a los autos los originales, copias auténticas o
certificaciones correspondientes del documento o documentos que fueren
impugnados, con los requisitos necesarios p ara que surtan todos y cada uno de
ellos sus efectos probatorios conforme a lo
dispuesto en el artículo 318 de la LEC.
Son privados el resto de documentos y, conforme a lo
dispuesto en el artículo 268 LEC, se han presentado en original o por copia
simple o fotocopia.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
I.- ACCIONES QUE SE EJERCITAN.- Se alega la infracción del artículo 18.1 de
nuestra Constitución:
"Se garantiza el derecho al honor, a
la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".
Correlativamente, el artículo 10.1 de nuestra
Constitución, ensalza y declara la "dignidad personal" como
uno de los fundamentos de nuestra sociedad:
"La dignidad de la persona, los derechos
inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el
respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político
y de la paz social".
Correlativamente se invoca la infracción de la jurisprudencia
de desarrollo ambos preceptos (entre otras la emblemática STC 105/1990, de 6 de
junio de 1990, que se cita por todas).
En su consecuencia, la tutela jurisdiccional que se
pretende mediante la interposición de la presente demanda consiste en que por
el tribunal se declare que los hechos expuestos, una vez acreditados, son
constitutivos de una intromisión ilegítima en e1 derecho al
honor de mis mandantes y, consiguientemente, se declare la responsabilidad
civil
de los codemandados, condenándoles a pasar por los pronunciamientos
que luego se solicitarán (art 1.1 LO 1/1982).
En concreto, los hechos expuestos quedarían incardinados
en el número 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo,
de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y
a la Propia Imagen, que califica de intromisión ilegítima en el
derecho al honor:
"7. La imputación de hechos o la manifestación de
juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo
lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su
propia estimación".
Tanto los insultos y términos despectivos utilizados
contra mis mandantes como la imputación de hechos delictivos a los mismos
quedarían embebidos por el transcrito precepto.
Para la obtención de la tutela procesal solicitada
mediante la presente demanda se ejercitan varias acciones, acumuladas subjetiva
y objetivamente, todas ellas de carácter personal, y de
naturaleza declarativa y subsiguiente condena, que son las
siguientes:
1.- Acciones derivadas de la Ley Orgánica 1/1982, de 5
de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y
Familiar y a la Propia Imagen.-
Es interesante traer a colación una primera semblanza de la denominada
"ley del honor", recogida por el Catedrático de Derecho Civil Mariano
YZQUIERDO TOLSADA en el texto de su conferencia pronunciada en la Real Academia
de Jurisprudencia y Legislación el 9 de mayo de 2002 y de la ponencia
presentada en el IV Congreso Nacional de Responsabilidad Civil (Gijón, 15 de
junio de 2002), bajo el título "La Ley del Honor, veinte años después
". En dicho texto el Dr. Yzquierdo afirma que:
"...la Ley Orgánica 1/1982 no constituye en puridad
una ley especial en materia de responsabilidad civil: entre las consecuencias
adoptables ante
la acción
dañosa está, naturalmente,
la indemnización del daño, pero también hay otras muchas medidas (cautelares,
de cesación, de abstención, etc.) que son muy diferentes. "
Por tanto, las acciones derivadas de dicha norma que aquí
se ejercitan son las siguientes;
a) Acción de Cesación.- Residenciada en el art. 9.2 LO 1/1982, con la misma se
pretende el cese de la intromisión ilegítima consistente en el contenido
ofensivo para con mis mandantes de las páginas web www.idiada.net,
www.idiada.org, www.idiada.info,
www.barcelona-2001.co, www.intocables.net,
www.proyectopista.net y www.Tripartito.com
solicitándose la cesación y eliminación de dicho contenido. Con ello se
pretende restablecer a mis mandantes perjudicados en el pleno disfrute de sus
derechos fundamentales vulnerados.
La idea de ejercicio de una acción de cesación se
encuentra en ámbitos jurídicos muy variados, como el Derecho de la competencia
o el Derecho de la propiedad intelectual e industrial, pero sin duda donde
adquiere una mayor relevancia es en el ámbito de las intromisiones a
determinados derechos fundamentales, como el honor, la intimidad y la propia
imagen (Cfr. Javier PLAZA PENADES, en su artículo "La responsabilidad
civil en Internet", Diario La Ley n°5293, de 23 de abril).
Señala el autor citado (op.cit. pág. 6), que "los
ilícitos cometidos a través de redes de telecomunicación no tienen ningún
tratamiento especial y se aplicará su normativa concreta...si bien, para
garantizar la efectividad de la medida de la cesación en el daño, la solicitud
también podrá dirigirse al prestador de servicios que hace posible la
transmisión o el alojamiento de daños".
Según la doctrina jurisprudencial emanada tanto del TC
como de la Sala la del TS en esta materia (valgan por todas las SSTC 105/1990,
76/1995, 176/1995, 200/1998 y la STS de 11-10-2000), El fundamento ontológico
de dicha acción se halla, "en que las expresiones e imputaciones
injuriosas constituyen un auténtico límite a los derechos basados en la
libertad de expresión o información,.., y la Constitución no reconoce un
pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la
dignidad humana que se proclama en el art. 10.1 del texto fundamental".
La acción de cesación, junto con la de abstención, son
acciones no resarcitorias de defensa del derecho al honor agredido por los
demandados que se constituyen como medidas de restauración (vide Yzquierdo
Tolsada, op. cit).
b) Acción de Réplica y difusión de la sentencia.-
Residenciada en el art. 9.2 in fine LO 1/1982, con la misma se pretende que los
demandados reconozcan el derecho de mis mandantes a replicar el contenido de los
textos difundidos en las páginas web www.idiada.net,
www.idiada.org,
www.idiada.info, www.barcelona-2001.com, www.intocables.net,
www.proyectopista.net y www.Tripartito.com,
mediante la inserción de una declaración escrita de los mismos en este
sentido que iría acompañada de la publicación del Auto de 14-2-1997 del
Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell y de los autos penales
desestimatorios acompañados
de DOCUMENTOS NÚMEROS CINCO y SEIS.
A lo anterior se añadiría la difusión de la eventual e
hipotética sentencia condenatoria que recayera en la presente litis de forma
íntegra, una vez ésta última devenga firme, a través de las referidas páginas
web así como también en la página de inicio del sitio de Internet del
prestador (ex arts, 35.1 y 39.2 Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la
Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico). En la publicación de
la sentencia de forma íntegra se estarían respetándolos criterios de paridad
y falta de gravosidad del medio (Internet).
Así se ha manifestado, la reciente y notoria Sentencia
del Juzgado de la Instancia n°22 de Barcelona (Ponente Sr. Gamica Martín), que
en un caso en el que, a través de diversos portales de Internet, se publicó
una noticia relativa a la supuesta participación de unos futbolistas
profesionales en una orgía sexual la noche anterior a un partido, afirma
taxativamente que "Para establecer esa paridad es preciso atender a las
condiciones de cada uno de los medios a través de los que se difundió la
noticia. En el caso, siendo uno de estos medios una página web, dadas sus
características, no puede considerarse excesivamente gravosa la publicación
del texto íntegro de la sentencia... ".
El derecho a réplica-rectificación y a la difusión de
la sentencia se constituyen como medidas de resarcimiento específico (vide
Yzquierdo Tolsada, op. cit,).
c) Acción Indemnizatoria.-
Residenciada en el art. 9.2 in fine LO 1/1982, al contemplar la posibilidad de
condenar en estos casos a indemnizar los perjuicios causados, el art. 9.3 del
mismo texto legal se encarga de concretar su procedencia, vinculándola
directamente a la existencia y acreditación de la intromisión ilegítima: "La
existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión
ilegítima”. perjuicio que incluye tanto los daños materiales como los
morales ("La indemnización se extenderá al daño moral..."),
Según la reciente STS de 7 de marzo de 2003, FD° IV,
estamos ante una "presunción iurís et de iure que supone una aplicación
de la regla in re ipsa loquitur".
O dicho de otra manera, se establece en dicha normativa
una RESPONSABILIDAD OBJETIVA, tal y como se reconoce por numerosos
autores expertos en la materia (0'Callaghan Muñoz, Bacigalupo, Eiranova
Encinas, Martín Pallín...), es decir, una vez tenga lugar la declaración
de existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor vulnerado, se
produce ipso iure la obligación de indemnizar (sin entrar en matices de
ningún tipo).
Por tanto, para que nazca la obligación de indemnizar no
es preciso el dolo o culpa en el ofensor (en este sentido, SSTC 567/1988.
362/1989 y 607/1993 y SSTS de 30 de marzo y 16 de diciembre de 1988 y 4 de
febrero de 1993, entre otras).
En cuanto a la valoración de los daños morales
ocasionados por la intromisión ilegítima que aquí se denuncia, nos remitimos
a lo comentado en el Hecho Sexto de la demanda en el que se establecen las bases
para la fijación de una indemnización global ascendente a 60.000 €, en
atención a las especiales circunstancias del caso y a la gravedad de las
imputaciones e insultos proferidos por el demandado Sr, Toribio junto a la
difusión del medio a través del cual se han producido, la mala fe y la
obcecación, que también se detallan en el referido expositivo táctico.
En este sentido, para ponderar la "gravedad"
de la lesión el propio art. 9.3 LO 1/1982 nos da la pauta debiendo tener en
cuenta "... la difusión o audiencia del medio a través del que se haya
producido" (STS 23-3-1987). Siendo evidente, en el caso que nos ocupa,
que la utilización de Internet, con proyección y difusión mundial, nos lleva
inexorablemente a calificar 1a 1esión provocada por 1a intromisión ilegítima
del Sr. Toribio Troyano como "grave".
Baste pensar que el mero tecleado de la denominación
IDIADA desde cualquier parte del mundo nos conduciría a la página web
"IDIADA.NET; .ORG; .INFO" y a todas las vinculadas al Sr, Toribio
Troyano (relacionadas en e1 Hecho Quinto y en el Documento Número Nueve de esta
demanda), mediante enlaces o "links"; webs todas ellas en las que se
perpetra el menoscabo del derecho al honor de mis mandantes de forma continuada.
Aparte de que "buscadores" como TERRA, GOOGLE, YAHOO o ALTAVISTA nos
listan la dirección de tales sedicentes páginas web al teclear el término
"IDIADA", como paginas vinculadas a dicha denominación, con lo que la
gravedad de la lesión para con mis mandantes es más que evidente.
Pero es que, además, otra pauta que incide en la
gravedad de la intromisión es la notoria mala fe concurrente en
el actuar del Sr. Toribio que, tal y como se expone en el Hecho Cuarto de la
demanda, remite el contenido de su "hazaña" en Internet al
Departament d'Industria de la Generalitat, a modo inequívoco de un auténtico
despliegue incontrolado de su estrategia de difamación. Esta pauta o agravante
en la consideración de la intromisión se recoge en la STC 190/1992, cuando se
refiere a la promisión de "imputaciones difamatorias desprovistas de
fundamento o formuladas de mala fe" por parte del ofensor.
Por último, en cuanto a la posibilidad de resarcir el daño
moral, entendido como daño al prestigio mercantil de las empresas IDIADA, baste
recordar que es añeja la jurisprudencia que se ha referido en sentido
afirmativo sobre este particular (SSTS 31-3-1930, 25-6-1945 y 4-6-1962), siendo
las más recientes la SSTS de 14 de marzo y 9 de octubre de Í996, 20 de marzo y
9 de octubre de 1997, 22 de enero de 1999. 31 de octubre de 2000 y 20 febrero de
2002. Toda esta doctrina ha sido sentada por la STC 139/1995, de 26 de
septiembre.
d) Acción de Prevención y Abstención.-
Se desprende del primer inciso del art. 9.2 LO 1/1982, a1 manifestar que
"La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas
necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima..., asi
como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores".
Con el ejercicio de esta acción se pretende la abstención
de la reproducción en el futuro de los contenidos que se declaren lesivos y el
impedir la difusión en adelante de la intromisión ilegítima por cualesquiera
medios.
Su estimación conllevaría la condena a los demandados a
no reiterar ni proseguir, directa o indirectamente, en la reproducción de la
intromisión ilegítima declarada, así como en su difusión por cualquier
medio, bajo los apercibimientos de todo orden que fueran oportunos.
La acción de abstención, junto con la de cesación, son
acciones no resarcitorias de defensa del derecho al honor agredido por los
demandados que se constituyen como medidas de restauración (vide Yzquíerdo
Tolsada, op. cit,).
2.- Acción indemnizatoria basada en la responsabilidad
por dolo y/o culpa.-
Acumulada de forma conjunta pero eventualmente, para el único y atípico
caso de que a lo largo de esta litis se acreditasen daños y perjuicios a mis
mandantes que excedieran del ámbito de protección civil dispensado por la LO
1/1982, se ejercita una acción de reclamación de responsabilidad civil por los
daños y perjuicios ocasionados en la esfera patrimonial y personal de mis
mandantes como consecuencia directa de la actuación del Sr. Toribio Troyano, al
concurrir todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente para ello:
a) Conducta dolosa o culpable.- Según el art.
1089 CC, regulador de las mentes de las obligaciones, éstas "nacen de
la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos
o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia". Por
su parte el art. 1102 CC, establece que "la responsabilidad
procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. "
También se alega el art. 1902 CC, en cuanto a la
responsabilidad por culpa, si bien, ajuicio de esta parte, en el presente caso
la conducta sólo puede calificarse como de plenamente dolosa y querida por su
autor (tanto por su reiteración como por su despliegue de medios).
b) Daños causados.- Son los morales. Nos
remitimos a lo manifestado en el Hecho Sexto y lo alegado para la acción
indemnizatoria ex art. 9.2 LO 1/1982, en cuanto fuera de aplicación.
c) Relación de causalidad entre ambos.- Parece
ocioso comentar este elemento cuando precisamente, al concurrir una
intencionalidad dolosa de causar daño (moral) en los ofendidos, ésta relación
de causa-efecto viene dada por añadidura. Ello es así hasta el punto de que
concurre una inmediatividad tan manifiesta entre los dos elementos
anteriores que incluso no cabe demostración o acreditación de causalidad
alguna entre ellos, puesto que el objetivo perseguido y deseado por los
demandados no es otro que el causar un daño (moral) directo en los ofendidos.
En este sentido estaríamos ante una responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva,
tal y como el propio art. 9.3 LO 1/1982 establece paladinamente al afirmar que "La
existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión
ilegítima", al igual que reiterada y numerosa jurisprudencia (SSTS
30 de marzo y 16 de diciembre de1 988 y 4 de febrero de 1993, entre otras).
En cuanto a la responsabilidad
solidaria de la codemandada Dª Francisca Troyano Caparros, se alega el art.
1902 CC y su jurisprudencia de desarrollo. La solidaridad se deriva aquí
no por culpa in eligendo o in vigilando, sino no por los propios actos y
omisiones de la Sra. Troyano, quien tal y como se desprende del relato fáctico
de la demanda, no sólo conocía la difusión de la intromisión ilegítima de
su hijo sino que la ha permitido y facilitado al constar como titular del
dominio www.idiada.net, erigiéndose así
en colaboradora de dicha intromisión y, por ende, corresponsable de la misma.
El Magistrado y Catedrático de Derecho Civil, Sr. D. Xavier 0'Callaghan Muñoz,
manifiesta expresamente en su artículo de revista "Jurisprudencia reciente
sobre los derechos al honor, intimidad e imagen", que "Si hay
varios autores en la comisión de un acto ilícito, entiende doctrina y
jurisprudencia que dichos coautores tienen responsabilidad solidaria; dicho en
forma más correcta y precisa, se trata de obligación de indemnizar, con
solidaridad pasiva (los deudores lo son solidarios)", y cita
seguidamente numerosa jurisprudencia (por todas, la STS 23-7-1990) que atribuyen
este vínculo de solidaridad, ya sea por aplicación directa o analógica del
art. 65.2 Ley 18 de marzo de 1966 del Ordenamiento Jurídico de la Prensa e
Imprenta, ya sea por la aplicación del art. 1902 CC y su jurisprudencia de
desarrollo.
II.- ACUMULACIÓN DE ACCIONES.-
En primer lugar, se produce en la presente demanda una
acumulación objetiva de acciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 71
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto competen frente a las mismas
personas y provienen del mismo título, sin que exista incompatibilidad en su
ejercicio simultáneo (SAP de Asturias de 10 de octubre de 1991), ni tampoco en
la competencia y el procedimiento que son cauce de ellas.
Al amparo del artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, se produce también la acumulación subjetiva de todas las acciones
objetivamente acumuladas, por cuanto dichas acciones se dirigen contra varios
sujetos, cuales son los dos demandados, siendo idéntica la causa de pedir y el
título.
III.- CAPACIDAD DE LAS PARTES Y REPRESENTACIÓN.-
El artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
relativo a la capacidad para ser parte, señala:
1.Podrán ser parte en los procesos ante los
tribunales civiles:
1º Las personas físicas
2º Las personas jurídicas".
De ahí la capacidad para ser parte tanto de mis
mandantes, parte actora, como de los demandados.
Los cuales además, según 1o dispuesto en e1 artículo
7.1 LEC pueden comparecer en juicio al estar en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles, por ser mayores de edad y no estar incapacitados.
En cuanto a la comparecencia, mis mandantes lo hacen por
medio del Procurador que suscribe según poder suficiente al efecto, todo ello
cumpliendo el punto 1 del artículo 23 de la LEC, y dirigido por abogado
habilitado para ejercer su profesión en los Tribunales de El Vendrell cuya
firma queda estampada al final de esta demanda.
IV.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA.-
De acuerdo con el artículo 10 LEC, mis mandantes, Don
Carlos Grasas Alsina, Don Ignacio Forés Viñeta e "IDIADA Automotíve
Technology, S.A.", están legitimados activamente para ejercitar las
acciones objeto de esta demanda en su calidad de parte perjudicada por la
conducta de los demandados, y como tal parte subjetiva en la relación juridico-material
que es traída a esta litis.
La legitimación pasiva la
tienen los demandados, el Sr. Toribio como autor de la conducta lesiva del
derecho al honor de mi mandante y su madre, la Sra. Troyano Caparros, como
colaboradora necesaria de dicha intromisión ilegítima y ambos, con tal carácter,
conforman la otra parte en la relación jurídico-material objeto de este
pleito.
V.- COMPETENCIA OBJETIVA Y TERRITORIAL.-
Conforme a lo establecido en los arts. 45 y ss LEC
y en el apartado 1 punto 6° del artículo 52 de la LEC, es competente,
objetiva y territorialmente, el Juzgado de la Instancia de la ciudad de El
Vendrell que por turno de reparto corresponda.
Según el artículo 52.1 6° LEC, "En materia de
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en
general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será
competente el tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo
tuviere en territorio español, el tribunal del lugar
donde se hubiera producido el hecho que vulnere el
derecho fundamental de que se trate."
Hallándose el domicilio social de uno de los demandantes
("IDIADA AT, S.A.") en L’Albornar, se atribuye la competencia
territorial a los tribunales de El Vendrell para el conocimiento de la presente
demanda, al poderse optar entre cualquiera de los domicilios de los actores de
conformidad con la aplicación analógica del artículo 53.2 LEC.
Dicha competencia no queda alterada por la acumulación
de acciones operada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1 LEC: "Cuando
se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varías personas será
tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento
de las demás... ". Siendo evidente que son las acciones de protección
del derecho fundamental a1 honor 1as que conforman e1 núcleo esencial de la
presente demanda, se manifiesta así claramente la competencia de los tribunales
de esta sede, de acuerdo con la regla más arriba comentada.
VI.- CLASE DE JUICIO O PROCESO.- El proceso adecuado es el propio del JUICIO
DECLARATIVO ORDINARIO, y ello por razón de la materia, según lo dispuesto
en el apartado 1 punto 2° del artículo 249 de la LEC:
1º. Se decidirán también en el juicio ordinario,
cualquiera que sea su cuantía:
2º. Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a
la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de
cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de
rectificación."
Cabe recordar que, a partir de la entrada en vigor de la
nueva LEC (que deroga los arts. 11 a 15 de la Ley 62/1978, relativos a la "Garantía
Jurisdiccional Civil"), éste pasa a ser el procedimiento especial y
preferente de protección de los derechos fundamentales previsto en el Art.
53.2 CE.
VII.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL Y TRAMITACIÓN
PREFERENTE.-
Tal y como sigue el citado art. 249.1.2° LEC, "En estos procesos,
será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter
preferente".
VIII.- COSTAS.-
Asimismo, corresponde el pago de las costas que se
ocasionen por la primera instancia a los demandados, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y, en su virtud,
AL JUZGADO SUPLICO, que habiendo por presentado este escrito, junto con
todos los documentos acompañados al mismo, se sirva admitirlo y, en sus méritos:
1º Me tenga por comparecida y parte en nombre y
representación de mis mandantes DON CARLOS GRASAS ALSINA, DON IGNACIO FORÉS
VIÑETA e "IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A.", en virtud de la
escritura de poder que acompaño, de la que solicito que quede testimonio en los
autos por copia certificada, con devolución del original que, por ser general
para pleitos, preciso para otros usos, entendiéndose conmigo las
subsiguientes diligencias y
notificaciones;
2° Tenga por formulada en nombre y representación de DON
CARLOS GRASAS ALSINA, DON IGNACIO FORÉS VIÑETA e "IDIADA AUTOMOTIVE
TECHNOLOGY, S.A.", Demanda de JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO contra DON LUIS
TORIBIO TROYANO y DOÑA FRANCISCA TROYANO CAPARROS y, admitiéndola a trámite
y emplazando a los demandados para que si conviene a sus respectivos derechos en
el plazo legal, comparezcan y la contesten, y seguido que sea el procedimiento
por todos sus trámites, se dicte en su día Sentencia en virtud de la cual se
decreten todos y cada uno de los siguientes pronunciamientos:
a.- Se declare la existencia de una intromisión ilegítima
en el derecho al honor de D. Carlos Grasas Alsina y D. Ignacio Forés Viñeta y
de la difamación de la imagen y el prestigio comercial de "IDIADA AT,
S.A.", como consecuencia de la actuación de los demandados relatada en los
hechos de esta demanda.
b.- Se declare la responsabilidad del demandado, don Luis
Toribio Troyano, derivada de la actuación ilícita llevada a cabo para con la
actora desde su inicio, consistente en la intromisión ilegítima en el derecho
al honor de D. Carlos Grasas Alsina y de D. Ignacio Forés Viñeta y de la
difamación de la imagen y el prestigio comercial de "IDIADA AT,
S.A.".
c.- Se declare la responsabilidad
solidaria de la codemandada, Dª Francisca Troyano Caparros, derivada de su
colaboración necesaria con el demandado Sr. Toribio y su conducta lesiva.
d.- Se condene a los demandados al cese inmediato en la
difusión de los contenidos de las páginas web www.Idiada.net,
www.idiada.org, www.idiada.info, www.barcelona-2001.com,
www.intocables.net, www.proyectopista.net
y www.Tripartito.com, constitutivos de
una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Carlos Grasas Alsina y
D. Ignacio Forés Viñeta y atentatorios contra la imagen y el prestigio
comercial de "IDIADA AT, S.A.", así como también la abstención de
su reproducción y difusión en adelante por cualquier medio de comunicación.
e.- Se condene a los demandados a que reconozcan y
permitan el derecho de mis mandantes a replicar el contenido de los textos
difundidos en las páginas web www.idiada.net,
www.idiada.org, www.idiada.info,
www.barcelona-2001.com, www.intocables.net,
www.proyectopista.net y www.Tripartito.com,
mediante la inserción de una declaración expresa de mis mandantes que, previa
su aprobación judicial, sea difundida por idénticos medios junto a la
publicación del Auto de 14-2-1997 del Juzgado de Instrucción n°2 de El
Vendrell y de los autos penales desestimatorios acompañados de DOCUMENTOS NÚMEROS
CINCO y SEIS.
f.- Se condene a los demandados a que, a sus enteras
costas, procedan a la difusión íntegra de la eventual e hipotética sentencia
condenatoria que recayera en la presente litis a través de las referidas páginas
web, así como también en la página de inicio del sitio de Internet de los
prestadores de servicios de la sociedad de la información que hubieran
intermediado en la difusión de los contenidos lesivos, todo ello una vez tenga
carácter de firme y durante, al menos, 3 meses consecutivos.
g.- Se condene solidariamente a D. Luis Toribio Troyano y
a Dª Francisca Troyano Caparros, a indemnizar a D. Carlos Grasas Alsina, D.
Ignacio Forés Viñeta e “IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A.", en la
cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 €) por los daños morales sufridos, según
se ha justificado en el Hecho Sexto y de acuerdo con la distribución allí
detallada.
h.- Se condene a los demandados a no reiterar ni
proseguir, directa o indirectamente, en la reproducción de la intromisión ilegítima
declarada, así como en su difusión por cualquier medio, bajo los
apercibimientos legales que fueran oportunos y, finalmente,
i.- Se condene solidariamente a los demandados al pago de
las costas causadas en este juicio.
PRIMER OTROSI DIGO, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
253 de la Ley de Enjuiciamiento civil, esta parte pasa a expresar
justificadamente, con claridad y precisión, la cuantía de la demanda, que se
cifra en SESENTA MIL EUROS (60.000 €), de acuerdo con lo establecido en
la regla 2ª del art. 252 LEC.
AL JUZGADO SUPLICO, tenga por fijada la cuantía de esta demanda en el
importe determinado de SESENTA MIL EUROS (60.000 €).
SEGUNDO OTROSÍ DIGO, que al amparo de lo dispuesto en el art. 265.1.4°
LEC en relación al art. 336.1 del mismo texto legal, se aporta junto a esta
demanda, como DOCUMENTO NÚMERO NUEVE, el dictamen pericial emitido por el técnico
informático D. Carlos Rubio Sánchez el cual, tal y como dispone el apartado
2 del art. 336 LEC, va acompañado junto con el instrumento (CD-Rom) en el
constan archivados los datos que han sido objeto de pericia.
AL JUZGADO SUPLICO, tenga por aportado junto con esta demanda el referido
dictamen pericial, dando cumplimentada la exigencia legal prevista en los arts.
265.1.4° y 336.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativa al momento procesal
de aportación.
TERCER OTROSÍ DIGO, que al amparo de lo dispuesto en el art. 297.1 LEC
y en el art. 24.2 CE, en cuanto al derecho a la prueba, se solicita al
Juzgado acuerde adoptar la siguiente medida de aseguramiento de prueba:
- La grabación, en el soporte que fuera
pertinente (CD-Rom, CD-R, CD-RW, DVD-R.. .etc), de 1os contenidos de las páginas
web www.idiada.net, www.idiada.org,
www.idiada.info, www.barcelona-2001.com,
www.intocables.net,
www.proyectopista.net y www.Tripartito.com,
así como el nombre de los titulares de los dominios en que se alojan las
mismas.
I.- PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA.- Concurre en el
caso el presupuesto objetivo de las medidas de aseguramiento previsto en el art.
297.1 LEC, consistente en la probabilidad de que, mientras se incoa y
desarrolla la presente litis puedan alterarse "estados de cosas" como
consecuencia de "conductas humanas", de tal suerte que luego resulte
imposible la práctica de la prueba de reconocimiento judicial y pericial
conjunto (art. 356.2 LEC) que será propuesta por esta parte en el momento
procesal oportuno.
II.- COMPETENCIA.- Al amparo de lo establecido en
el art. 293.2 LEC por remisión del art. 297.3 del mismo texto legal, será
competente para el aseguramiento de la prueba el tribunal que conozca del asunto
principal.
III.- REQUISITOS LEGALES.- Asimismo, ajuicio de
esta parte se cumplimentan todos y cada uno de los requisitos exigidos por el art.
298.1 LEC para la adopción de la medida de aseguramiento solicitada:
1º. La posibilidad, pertinencia y utilidad de la
prueba de reconocimiento judicial y pericial que se pretende asegurar.- Es
innegable que dada la naturaleza del medio a través del cual se están
difundiendo los contenidos lesivos, el reconocimiento judicial y pericial de las
páginas web se presenta como una prueba lógica y perfectamente adecuada para
su acreditación, además de guardar una innegable relación con el objeto del
proceso (la denuncia de una intromisión ilegítima al derecho al honor
impetrada por internet).
2º. La existencia de razones o motivos para temer
que, de no adoptarse la medida solicitada puede resultar imposible en el futuro
la práctica de las referidas pruebas.- Desde luego en pocas ocasiones como
en la aquí tratada, se presenta un riesgo más real y evidente de que, de no
adoptarse la referida medida de aseguramiento, la práctica de la prueba
posterior devenga imposible. En efecto, tan sólo basta que la demanda llegue a
conocimiento de sus destinatarios para que éstos ipso facto, con un mero
teclado informático y desde su propia casa, procedan a alterar, modificar o
eliminar los contenidos lesivos que se denuncian, con lo que la práctica del
Reconocimiento Judicial y Pericial de las páginas webs devendría imposible.
Por ello se solicita su práctica urgente e inmediata y, en cualquier caso, con
anterioridad a la notificación de la demanda y el emplazamiento de los
demandados.
3º. La medida propuesta es absolutamente conducente
para los fines de aseguramiento de la prueba de reconocimiento, además que no
plantea problema dilatorio alguno (pues se puede adoptar "dentro de un
tiempo breve") ni causa perjuicio de ningún tipo a los demandados
ni a terceros.
De todo ello se desprende la perfecta idoneidad de la
medida de aseguramiento propuesta para los fines previstos legalmente, por lo
que,
AL JUZGADO SUPLICO, que, de conformidad con lo solicitado, acuerde la adopción
de la medida de aseguramiento consistente en la grabación, por parte de técnico
informático y en el soporte que fuera pertinente, de los contenidos de las páginas
web reseñadas, así como del nombre de los titulares de los dominios en que se
alojan las mismas, todo ello con el carácter urgente e inmediato que requieren
los hechos expuestos y, en todo caso, con anterioridad a la notificación y
emplazamiento de los demandados para evitar la inutilidad de la medida
interesada.
CUARTO OTROSÍ DIGO, que ante la evidente tecnicidad de la medida solicitada
en el precedente otrosí, se prevé como claramente necesaria la asistencia de
un profesional informático, por lo que esta parte, y a estos meros efectos, se
ofrece a aportarlo el día y hora que señale este Tribunal para practicar la
diligencia de aseguramiento, junto con los instrumentos necesarios (PC,
grabadora y soporte de para el archivo de datos) para llevar a cabo la grabación
interesada.
AL JUZGADO SUPLICO, tenga por hecha la anterior manifestación a los
efectos que considere oportunos.
En Barcelona para El Vendrell, a 21 de mayo de 2003.
Ltdo.
Jordi Jane Bru
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