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La Demanda Temeraria de Idiada contra el Sr. Luis Toribio y la Sra. Francisca Troyano, con fecha 21/5/03

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE

EL VENDRELL

DON JOSÉ ROMÁN GÓMEZ, Procurador de los Tribunales y de DON CARLOS GRASAS ALSINA, vecino de Barcelona, de DON IGNACIO FORÉS VIÑETA, vecino de Sant Feliu de Llobregat (Barcelona y de la compañía mercantile "IDIADA Automotive Technology, S.A.", domiciliada en L'Albornar, C.P. 43710, Santa Oliva (Tarragona), según se acredita mediante la escritura de poder que acompaño, la cual es defendida por el letrado DON JORDI JANE BRU, ante el Juzgado comparezco y, como mejor en derecho proceda, digo:

Que formulo Demanda de JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO contra DON LUIS TORIBIO TROYANO y DOÑA FRANCISCA TROYANO CAPARROS, respectivamente, en ejercicio acumulado de las acciones declarativas que luego se dirán.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por remisión del 399.1 del mismo texto legal, designo, a efectos de primer emplazamiento, los siguientes domicilios de los demandados:

D. Luis Toribío Troyano, con domicilio en Sant Pere de Ribes, Código Postal 08810 (BARCELONA)

Dª. Francisca Troyano Caparros, con domicilio en Sant Pere de Ribes, Código Postal 08810 (BARCELONA)

Baso esta demanda en los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA.-

El Sr. D. Carlos Grasas Alsina, Director General y representante legal de la citada compañía, es Doctor Ingeniero Industrial por la Universidad Politécnica de Catalunya, Profesor Titular de Motores Térmicos de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Barcelona (excedente). Vicepresidente de la "Sociedad de Técnicos de Automoción" (STA), miembro del Consejo de la "European Automobile Engineers Cooperation" (EAEC), Presidente del Comité Organizador del "FISITA 2004 Worid Automotive Congress", que se trata del congreso mundial de la "Fédération Internationale des Sociétes d'Ingénieurs des Techniques de l'Automobile " (FISITA).

El Sr. Don Ignacio Forés Viñeta, es Ingeniero Industrial Superior por la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Barcelona (ETSEIB), Diplomado por ESADE en Técnicas de Liderazgo (1998), en Auditorias de Calidad (1990) y en Desenvolvimiento y Desarrollo de Directivos (1999-2000). Entró como becario en IDIADA el año 1985, en plantilla en 1987, en calidad de Ingeniero de ensayo y entre los años 1992 y 2002 ejerció el cargo de Jefe de Homologaciones. Actualmente se halla trabajando como Ingeniero Municipal en el Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat.

Por su parte, la compañía "IDIADA Automotive Technology, S.A." es una entidad de carácter privado con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, constituida el 8 de septiembre de 1999 e inscrita en el Registro Mercantil de Tarragona, en el Tomo 1506, Libro 0, Folio 1, Sección 8ª, Hoja T-18969, Inscripción lª, y en el Registre d'Industria de la Generalitat de Catalunya bajo el nº 43/19442. Pertenece al Grupo de Empresas AGBAR.

SEGUNDO.- DISTINCIÓN ENTRE "IDIADA" ENTIDAD PÚBLICA E "IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A.".-

Esta parte como elemento aclarador para el juzgado desea establecer la distinción entre ambas personas jurídicas, en atención a las manifestaciones vertidas por el demandado.

La entidad pública “Institut d'Investigació Aplicada de 1'Automóbil" (IDIADA) fue creada por Ley 2/1990 del Parlament de Catalunya, de 8 de enero, que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO UNO. como entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, la actividad de la cual se ajusta al ordenamiento jurídico privado.

Fue la entidad que llevó a cabo el desarrollo del proyecto de pistas de pruebas, su ejecución constructiva y su explotación hasta el ejercicio 1999 y a la que el demandado presentó la querella criminal indicada anteriormente.

En dicha fecha se llevó a cabo un proceso de privatización de la explotación, aunque la propiedad de la instalación sigue siendo de titularidad de la entidad pública.

En fecha 31 de marzo de 1999, DOGC 2859 Pág. 4307 se publicó el anuncio, que se acompaña de DOCUMENTO NÚMERO DOS, para la selección por concurso de una empresa con el objeto de constituir una empresa conjunta con el "IDIADA público" para la explotación del complejo  construido, constituyéndose en concesionario de la explotación.

Dicho proceso acabó con la adjudicación a "AgbarITV, S.A." del mencionado concurso en fecha 5 de agosto de 1999, procediéndose a constituir la sociedad "IDIADA Automotive Technology, S.A.", en fecha 8 de septiembre de 1999, según escritura de constitución que se adjunta de DOCUMENTO NÚMERO TRES.

En dicha sociedad el "IDIADA entidad pública", participa en un 20% del capital y el resto del capital fue subscrito por "Agbar ITV, S.A."

El perjuicio para "IDIADA Automotive Technology, S.A." por las manifestaciones del hoy demandado, derivan de que su denominación "IDIADA" pueda verse perjudicada ante clientes y proveedores, puesto que al ponerse en duda la originalidad de las instalaciones que está explotando actualmente, se puede producir un perjuicio notable en la clientela y una minusvaloración de la firma comercial.

TERCERO.- ANTECEDENTES PREVIOS A LA ACTUACIÓN LESIVA DEL DERECHO AL HONOR DE D. CARLOS GRASAS ALSINA, D. IGNACIO FORÉS VIÑETA E "IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A.”.-

El 29 de mayo de 1996, el aquí demandado, Sr. Luis Toribio, presentó ante el Juzgado de Instrucción Número Dos de El Vendrell, una querella criminal contra los señores D. Ignacio Forés Viñeta, D. Carlos Grasas Alsina y contra el Presidente del Consejo de Administración de IDIADA, imputándoles la comisión de un delito contra el derecho de autor, tal y como se desprende de la copia de la querella acompañada como DOCUMENTO NÚMERO CUATRO a esta demanda.

La anterior querella dio origen a las Diligencias Previas 1068/96 y una vez desarrollada toda la instrucción, se dictó por dicho Juzgado Auto de fecha 14 de febrero de 1997, por el que se decretaba el archivo de las referidas actuaciones, fijándose en sus hechos y fundamentos de derecho que "no ha lugar a ningún ilícito penal".

Contra el referido Auto de archivo el demandado, Sr. Toribio, interpuso Recurso de Reforma, que también fue desestimado por el Juzgado, por Auto de fecha 16 de mayo de 1997 y, finalmente, contra dicho Auto interpuso Recurso de Apelación igualmente desestimado por la Audiencia Provincial de Tarragona mediante Auto de fecha 15 de mayo de 1998, gozando actualmente de plena firmeza.

Se acompañan como DOCUMENTOS NÚMEROS CINCO y SEIS, copias del Auto desestimatorio del Recurso de Reforma y del Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, respectivamente.

Tras ello, el demandado Sr. Toribio Troyano, no realizó actuación alguna hasta el momento, tal y como pasamos a detallar en el siguiente expositivo fáctico.

CUARTO.- LA INTROMISIÓN ILEGITIMA EN EL DERECHO AL HONOR DE D. CARLOS GRASAS ALSINA, D. IGNACIO FORÉS VIÑETA Y DE LA COMPAÑÍA "IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A.".-

A finales del pasado año 2001, es decir, tras haber transcurrido ya más de tres años desde la fecha en que recayó la última resolución desestimatoria (Auto de la AP de Tarragona), llega a manos de mi mandante un texto, extraído de Internet, de cuya autoría responde el demandado Sr. Toribio.

Se acompaña de DOCUMENTO NÚMERO SIETE, copia íntegra de dicho texto.

Como se ve se trata de una crítica ácida y vejatoria que excede de los márgenes razonables del ejercicio constitucional del derecho a la libertad de expresión, no sólo por los términos despectivos y afrentosos utilizados, dentro de un marcado tono peyorativo general, sino también por la imputación de hechos supuestamente delictivos contra los sujetos aludidos.

Desde luego no tienen desperdicio la utilización del insulto y el abuso en la descalificación personal que el demandado Sr. Toribio emplea en todo momento con total impunidad y absoluta naturalidad (como si fuera algo normal y cotidiano en su forma de expresarse y sin tener en cuenta, en ningún momento, la lesividad que su actuación provoca en la honorabilidad de sus destinatarios). Así, pueden enumerarse los siguientes insultos y afrentas transcritos literalmente del texto acompañado de DOCUMENTO NÚMERO SIETE:

1. "Pensé, varias veces, por su analogía, en una película, que he visto en varías ocasiones y tengo grabada en vídeo, la película: "El Golpe" ...en la que ambos protagonistas preparan un plan para enfrentarse ante un temible enemigo: un mafioso del hampa. Paradójicamente, ambos casos tienen cierta similitud, me tengo que enfrentar a una empresa pública: IDIADA, después  a  su  guardaespaldas:   la  Generalitat  de Catalunya...".- Aparece como evidente aquí que el demandado Sr. Toribio identifica a mi mandante IDIADA y a la Generalitat de Catalunya (a quien califica despectivamente de "su guardaespaldas"), con la mafia. Desde luego, el presente extracto no merece más comentario al descalificarse por sí mismo.

2. "Esta parte del documento, ...y no puedo demostrar que sea científicamente cierto, al contrario de todo el resto del documento, que sí lo es, pero.. tampoco me puede negar nadie que no pueda ser cierto... y que los malvados Sr. Carlos Grasas Alsina, y su lacayo, el Sr. Ignasi Forés ("el chico típico de los recados") podrían estar detrás de todo ello...maquinando algo... malo, por supuesto...".- En esta ocasión el objeto de su "suposiciones" son los mis mandantes los Sres. Grasas y Forés, a los que "por si acaso" los tacha de malvados, lacayo y maquinadores para hacer el mal. Sin comentarios.

3. "El Bando Negro es el formado por los querellados, plagiadores del Proyecto  "OPERACIÓN PISTA".  La formación del bando negro es la siguiente: El Rey Negro, que no es el Rey Baltasar, ni mucho menos, es el Sr. Carlos Grasas Alsina, Director General de lDIADA, como persona máxima responsable del plagio de IDIADA. La Dama Negra es su lacayo: el Sr. Ignacio Forés Viñeta. Sus alfiles, viles secuaces, son sus abogados, los "típicos abogados del diablo"... Sus Torres, pesos pesados, pero con pies de barro, son el Sr. Miguel Puig Rasposo, como Presidente del Consejo de Administración de IDIADA y Secretario General del Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Generalítat y el Sr. Jaume Pagés, como Vicepresidente del Consejo Asesor de IDIADA y rector de la UPC. Sus Caballos, uno "el típico matón a sueldo": el Mister Inglés K.S. Mackellar...y el otro. "el típico testigo comprado": el Sr. Francisco Lordán. Sus Peones son los típicos funcionarios de la Generalitat de Catalunya, "simples comparsas y personajillos sin cualificar"...".- Este párrafo se ha extractado del apartado en que el demandado plantea un símil de su "pulso" o "lucha por la justicia" con el desarrollo de una partida de ajedrez atribuyendo, con irónico simbolismo, las fichas negras o lo que el califica como "el Bando Negro" a mis mandantes.

4. Seguidamente, tras identificar a mis mandantes con el denominado por el Sr. Toribio como “Bando Negro", éste se despacha a gusto al afirmar que mis mandantes "...son bandidos enmascarados, y se caracterizan por ser personas mezquinas, oscuras, perversas y malintencionadas, por principio y por fin, siempre a remolque del Bando Blanco, siempre a la defensiva, en la retaguardia, sin nada nuevo que aportar, y con sospechosas, pero inequívocas, intenciones de fastidiar por fastidiar. En resumen: son aquellas personas a las que hay que decirles, sin vacilar: "Que te folle un pez"..

5. Posteriormente, al comentar el desarrollo del procedimiento penal por él incoado, en concreto las declaraciones de los querellados afirma lo siguiente: "Me lo explicó, por encima, y me dijo que Forés sudaba como un cerdo... Nos reímos y nos carcajeamos a costa del tonto del Forés, imaginándomelo con lo gordo y feo que es además sudando como un cerdo: como lo que es pensé" o "Primero leí las de Ignacio Forés, ya que pensé que serian las más interesantes, pero nada. era tonto, yo ya lo sabía, pero no tanto..."

6. Más lindezas del Sr. Toribio Troyano son las siguientes: "Animo Manolo, que son pocos y cobardes; porque ahora son muchos, mentirosos y tramposos... "...

Todo ello manifiesta bien a las claras cual es la idiosincrasia del demandado Sr. Luis Toribio Troyano, quien, a1 caer en e1 insulto gratuito y 1a vejación reiterada como único pilar y basamento de sus íntimas y personales divagaciones hace más que delatar y auto calificar su personalidad y carácter. Incluso el mismo lo reconoce al manifestar en repetidas ocasiones a lo largo del referido texto que "...no tengo apenas amigos en la Universidad..." o al aclarar seguidamente que "...pero apenas tengo amigos, conocidos, más bien..."

Por otra parte, el ilegítimo texto mantiene la imputación de unos hechos que ya han sido enjuiciados con el resultado de una resolución judicial firme, que no ha encontrado atisbo delictivo alguno. A pesar de ello, el demandado Sr. Toribio, cinéfilo declarado, continua manteniendo su particular y obsesiva "Teoría de la conspiración", arrollando con su vorágine descalificadora y difamadora a un innumerable número de personas, cargos e instituciones que conforman su denominado "Bando Negro", "su enemigo", encarnizándose especialmente con mis mandantes.

Para mantener dicha imputación delictiva, el demandado, procede a reproducir el desarrollo de las Diligencias Previas 1068/96 "colgando" en Internet documentos judiciales sujetos al deber de confidencialidad y secreto, aderezándolos con sus comentarios y opiniones subjetivas, las cuales van todas en el mismo sentido de mantener la acusación de plagio contra mis mandantes, sin respeto ninguno por lo enjuiciado y sentenciado desde hace ya más de tres años (incluso manifiesta que procedió a fotocopiar y extraer documentación de dichas diligencias de los archivos del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell, sin necesidad de identificación alguna).

Son   ejemplos  de  tales  calificaciones,  suposiciones  y consideraciones subjetivas las siguientes (siendo innumerable su número a lo largo de todo el texto):

"Como orgullo personal quería que todo el mundo supiera la injusticia que se había hecho conmigo y cuan villanamente habían actuado tanto Carlos Grasas como Ignacio Forés con respecto a nuestro Proyecto, apropiándose y monopolizando injustamente nuestro Proyecto "OPERACIÓN PISTA" para su disfrute personal y económico".

".... ya que cada vez veo más claro que el juicio, independientemente de la opinión popular, está ganado".

"¿Qué quedaba más por hacer? ¿Qué se podría hacer más que no fuera crucificarlos?. Fui a por la puntilla..."

"IDIADA propuso inicialmente nuestras pendientes, y más tarde, por cuestiones de homologación las cambia a otros valores. Pero su idea inicial es la de utilizar las nuestras, y eso es lo que cuenta"

"Atención Manolo: 1° Se ve claro, más todavía, con esta Diligencia Previa de IDIADA, su gran interés en descalificar el Proyecto "OPERACIÓN PISTA"...2° La más que probable conexión entre..., y que muy presumiblemente habrán realizado el Estudio sobre el contraste y la originalidad conjuntamente..5º Su gran interés en QUERER PARAR LO MÁS PRONTO POSIBLE nuestra QUERELLA, para evitar averiguaciones que encontraran LA VERDAD... 7° Debería ser suficiente con que demostráramos que el Proyecto INICIAL de IDIADA fue el nuestro,.."

"Evidente: el Proyecto presentado por IDIADA era el nuestro. Más claro el agua."

Como climax de estas suposiciones el demandado, una vez adentrado el texto, pasa a ejercer ya dotes precognoscítivas que demuestran su absoluta pérdida de papeles y desorientación,  al hablar de  "Explicaciones Más Probables'*, "Respuestas Más Probables" o, incluso, "Única Respuesta posible", en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, y seguidamente pasa a desarrollar tales "explicaciones y respuestas " según su libre criterio.

Finalmente el Sr. Toribio, dicta "SU" sentencia: "Cada una de las muchas razones dadas anteriormente justificarían mi anterior aseveración: el conjunto de todas las anteriores es SENTENCIADOR. ¡JUSTICIA!."

En definitiva, lo que busca y está llevando a cabo el demandado no es más que la implementación de un juicio paralelo, a través de las posibilidades que le ofrecen las nuevas tecnologías, sin aceptar las reglas del sistema judicial y democrático a las que primeramente se había dirigido con total libertad (esta finalidad se desprende claramente de lo manifestado por el propio demandado en el texto acompañado de DOCUMENTO NÚMERO SIETE, en concreto, desde el apartado intitulado "Búsqueda de Abogado" en adelante). Sus continuas suposiciones son presentadas como un "dogma de fe" irrefutable.

El despecho por no obtener satisfacción a sus infundadas pretensiones por la vía legal y judicial, es la causa y el origen de esta estrategia alternativa de difamación, tal y como el propio demandado paladinamente deja de manifiesto en su texto (DOCUMENTO NÚMERO SIETE), en el que aparecen rúbricas y expresiones para todos los gustos;  de inspiración tan cinematográfica como "La noche que soñé que la justicia existía..." o "Pensé, varias veces, por su analogía, en una película, que he visto en varias ocasiones y tengo grabada en vídeo, la película: "EL GOLPE" o "Ojalá no sea necesario, eso querrá decir que se ha llegado a un acuerdo entre IDIADA y yo, y eso es lo que más deseo, y a Dios pongo por testigo de que así es... como lo dijo Escarlata O'Hara en la película "Lo que el viento se llevó" ;   de innegable ardor guerrero tales como "¡tiembla IDIADA!", "JAQUE MATE A IDIADA", "La guerra ya se ha ganado, ahora hay que esperar la entrega de medallas...",   ADELANTE...   Y  A  POR   ELLOS!!!... FREEDOM!!!"; o de luchador infatigable por la búsqueda de la única justicia posible, la suya propia:  "..el pulso que voy a mantener con la empresa IDIADA va a ser una partida de ajedrez", “Cada una de las muchas razones dadas anteriormente justificarían mi anterior aseveración: el conjunto de todas las anteriores es SENTENCIADOR. ¡JUSTICIA!."

Y esto es lo que busca el demandado: la imposición de su criterio, de "su justicia", palabra que no deja de repetir una y otra vez a lo largo de todo el texto. Y esta reiteración no hace sino que reflejamos bien a las claras que su único ánimo es el de imponer su voluntad y su particular y parcial visión de las cosas.

Porque, lo que es innegable, es la absoluta sinceridad y transparencia que se refleja en el texto por parte de su autor. Utilizando una licencia literaria, podríamos asimilarlo a un espejo en el que se proyecta nítidamente el ánimo que en todo momento mueve al Sr. Toribio.

Y el ánimo u objetivo perseguido por el Sr. Toribio no es tan sólo el explayarse a gusto sin posibilidad de réplica por parte de sus víctimas, sino que lo que realmente busca es continuar con su estrategia difamatoria (a través del insulto y de la imputación de conducías delictivas), e intentar obtener un lucro económico al plagio que continua imputando a mis mandantes, tal y como desde el principio reconoce el propio demandado Sr. Toribio:

"Puede que antes, de saber tantas cosas, me hubiera contentado con un recorte de prensa y unas cuantas opiniones favorables hacia mi persona y mis compañeros y censurables hacia IDIADA. Ahora ya no me contento con eso. Ahora quiero una compensación económica, así de claro... por eso lucho por ello, no por dinero, aunque eso parezca, sino porque el daño que se me ha hecho, irreparable, sólo se puede compensar con dinero. Y eso no es discutible".

No contento con ello, el demandado, en fecha 2 de mayo de 2002, procedió al envío, por correo electrónico, de una copia resumida del anterior texto al Departament d'Indústria de la Generalitat.

Se acompaña de DOCUMENTO NÚMERO OCHO, copia de dicho texto.

Así pues, ¿qué objetivo, sino el de la pura difamación persigue el demandado al enviar, por correo electrónico, copia del sedicente texto al Departament d'Industria de la Generalitat, después de más de TRES AÑOS de haber obtenido una resolución judicial firme desestimatoria de sus ilegítimas pretensiones?.

El porqué de esta actuación no sólo responde a un reconocimiento claro y manifiesto del contenido de la misma sino que demuestra que sus intenciones no se verían colmadas por esa vía.

Ante ello, el demandado, lejos de acatar la resolución judicial, optó por seguir con su arbitraria "causa justa", tal y como él mismo la denomina, pasando a utilizar la vía de hecho, siempre tan detestable en un Estado de Democrático y de Derecho como el nuestro.

QUINTO.- LA UTILIZACIÓN DE INTERNET COMO MEDIO DE PROPAGACIÓN DE LA ACTUACIÓN LESIVA DEL DEMANDADO.-

La indudable relevancia de las nuevas tecnologías en los hechos alegados se halla en que se han constituido en el principal medio de difusión de la conducta lesiva del derecho al honor de mis mandantes, configurándose como instrumento esencial y necesario para poder ejecutarla con total impunidad y arbitrariedad, sin dar posibilidad de réplica alguna a sus destinatarios.

En este sentido, adviértase como, en todo momento, la sedicente estrategia del demandado se ha desarrollado a través de Internet y del correo electrónico.

Así, para llevar a cabo su estrategia difamatoria el Sr. Toribio PROCEDIÓ A LA ADQUISICIÓN DE SENDOS NOMBRES DE DOMINIOS CON LOS SUFIJOS ".NET", ".ORG", ".INFO" Y ".COM", QUE COMO SE SABE, SON LOS DE MAYOR EXPANSIÓN Y COSTE DE ADQUISICIÓN.

Tras ello el demandado configuró y diseñó unas páginas web bajo las denominaciones de www.idiada.net, www.idiada.org y www.idiada.info que, por su identidad gramatical con la denominación social de "IDIADA AT, S.A.", iban en claro perjuicio de su imagen y prestigio comercial.

Todos los sedicentes contenidos denunciados como constitutivos de la intromisión ilegitima, transcritos en el expositivo precedente, aparecen "colgados" en las citadas páginas web.

No contento con ello, el Sr. Toribio adquirió otros dominios en cuyas páginas web también "colgó" los textos lesivos. Son las siguientes:

Pero es que, además, el demandado Sr. Toribio, es titular de una innumerable serie de dominios cuyas páginas web redireccionan al usuario a las antes citadas, que son las que se recogen los contenidos lesivos (el increíble listado de estos dominios aparece detallado en el informe pericial que seguidamente se comentará).

Aparte de ello, "buscadores" de la importancia de GOOGLE, YAHOO, TERRA y ALTAVISTA nos listan la dirección de las sedicentes páginas web www.idiada.net, www.idiada.org y www.idiada.info y las demás vinculadas a ella, al teclear el término "IDIADA", y las presentan como páginas vinculadas a dicha denominación.

Todo lo anterior queda acreditado en el informe emitido por el técnico informático D. Carlos Rubio Sánchez, que, junto con el CD-Rom adjunto al mismo (en el que constan archivadas los dominios, sus páginas web, sus contenidos y sus características), se acompañan a esta demanda como DOCUMENTO NÚMERO NUEVE.

POR TANTO. LOS DEMANDADOS NO REPARARON EN GASTOS NI EN MEDIOS PARA ACOMETER SU ACTUACIÓN LESIVA A TRAVÉS DE LA RED.

Cómo calificar la utilización de este medio y el colosal despliegue técnico y de medios utilizados sino como un agravante claro y manifiesto de la conducta lesiva del demandado Sr. Toribio, pues se constituye en el instrumento esencial utilizado para implementar su estrategia de difamación, contra la imagen de mi mandante, ante terceros y ante la propia Generalitat de Catalunya.

En este sentido, cabe añadir la inestimable cooperación de la madre del demandado. Da Francisca Troyano Caparros, quien consta como titular de uno de los dos dominios antes citado (www.idiada.net).

SEXTO.- CONDUCTA DOLOSA Y RESPONSABILIDAD: DAÑOS MORALES.-

De la conducta descrita en los anteriores expositivos tácticos se deriva una evidente responsabilidad para con mis mandantes, al haber menoscabado su derecho al honor ilegítimamente, dando lugar a la indemnización por los daños y perjuicios sufridos de toda índole.

En este sentido cabría hacer la siguiente distinción:

1.- El perjuicio para "IDIADA Automotive Technology, S.A." por las manifestaciones del hoy demandado, derivan de que su denominación "IDIADA" se ve perjudicada ante clientes y proveedores, puesto que al ponerse en duda la originalidad de las instalaciones que está explotando actualmente, se provoca un perjuicio notable en la clientela y una minusvaloración de la firma comercial, aparte de un evidente desprestigio profesional.

2.- En cuanto a los Sres. Grasas y Forés, la intromisión ilegítima en su derecho al honor perpetrada por los demandados les ocasiona graves danos morales no sólo en su propia estimación y dignidad como personas (inmanencia) sino también en cuanto a la vertiente extrínseca o trascendente de su honorabilidad (la denominada "buena fama", "buen nombre" o "reputación") respecto de su entorno profesional próximo, dado los cargos de responsabilidad que ocupan en sus respectivas empresas.

En cuanto a la valoración de los referidos daños morales, a pesar  de  la  complejidad  que  tanto  doctrinal  como jurisprudencialmente esta materia siempre ha suscitado, hay que tener en cuenta que la gravedad de la intromisión ilegítima denunciada, al concurrir una evidente mala fe por parte de los demandados puesto que no contentos con difundirla por un medio de gran potencial como es Internet, adquiriendo para ello diversos nombres de dominio y configurando una increíble retahila de páginas web, procedieron incluso a la adquisición de nombres de dominio idénticos a la denominación social de mi mandante (IDIADA.NET, .ORG y .INFO), con lo que el daño a la imagen y proyección comercial de las empresas ÍDIADA es mucho mayor.

Baste pensar que el mero tecleado de la denominación IDIADA, desde cualquier parte del mundo, nos conduciría a la página web "IDIADA.NET" y a todas las vinculadas al Sr. Toribio Troyano, mediante enlaces o "links"; páginas web todas ellas en las que se lesiona el honor de mis mandantes de forma continuada.

Aparte de ello, el demandado procedió a dar de alta estos dominios en "buscadores" de la importancia de TÉRRA, YAHOO, ALTAVISTA o GOOGLE, los cuales nos listan la dirección de tales sedicentes páginas web al teclear el término "IDIADA", como las vinculadas a dicha denominación, con lo que el descrédito y desprestigio que esta actuación provoca a mis mandantes ante las personas que accedan a dichos "sitios" es más que evidente.

Por todo ello, sin perjuicio de la apreciación del tribunal, se fija un indemnización por daños morales en SESENTA MIL EUROS (60.000 € total), que de acuerdo con la anterior distinción, se distribuyen de la siguiente forma:

a) 30.000 € para la empresa "IDIADA Automotive Technology, S.A.",

b) 15.000 € para cada uno de los Sres. Grasas y Forés.

SÉPTIMO.- CONCLUSION.-

De los hechos anteriormente relatados, se extrae la concurrencia de una actuación doblemente vulneradora del derecho al honor:

a) Por una parte, porque el demandado, Sr. Toribio, imputa a mis mandantes la comisión de un hecho delictivo, que ya ha sido juzgado y archivado, con el correlativo y grave perjuicio que ello supone al prestigio, la imagen comercial y la honorabilidad de "IDIADA AT, S.A.".

b) La utilización de calificaciones y adjetivos despectivos, vejatorios e injuriosos para con la persona de los Sres. Grasas Alsina y Forés Viñeta, así como las que se hallan en el círculo próximo de "IDIADA AT, S.A.", con el correlativo y grave perjuicio que ello supone al prestigio, la imagen comercial y la honorabilidad de ésta..

Esta arbitraria y lesiva conducta se halla agravada, no sólo por los antecedentes antes comentados, sino por el hecho de que se ha utilizado un medio de difusión tan potente para llegar a multitud de personas como es Internet, pero a la vez tan susceptible de ser utilizado maliciosamente en perjuicio de los derechos de terceros, tal y como ocurre en el presente caso.

Además, el demandado logra con ello anular el derecho de réplica de mi mandante, dando una versión interesada y parcial de unos hechos que ya han sido juzgados (sin mencionar su clara intención denigratoria para con la imagen pública y honorabilidad comercial de mi mandante).

Aparte de utilizar este medio, también cabe comentar la cooperación necesaria que ha obtenido el demandado Sr. Troyano en la persona de su madre. Da Francisca Troyano Caparros, quien consta como titular del dominio www.idiada.net.

En este sentido la responsabilidad del titular del dominio es más clara si cabe por el hecho de que se trata de la propia madre del demandado Sr. Toribio, por lo que la relación de parentesco es en este caso demostrativa una responsabilidad compartida de los codemandados por los hechos que se les imputan en la presente demanda.

DOCUMENTOS.-

De conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del punto 3 del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al relatar los hechos se han relacionado expresamente de forma ordenada y clara los documentos que se aportan a esta demanda en relación con los hechos antes alegados y en los que se fundamentan las pretensiones que se dirán: documentos, por tanto, que son acreditativos de la existencia de los hechos alegados.

Son públicos los documentos números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, y conforme a lo dispuesto en el artículo 267 LEC, se han presentado por copia simple o fotocopia. Si fuera impugnada por el demandado en tiempo y forma su autenticidad, esta parte ya desde ahora deja constancia de que en el momento procesal oportuno aportará a los autos los originales, copias auténticas o certificaciones correspondientes del documento o documentos que fueren impugnados, con los requisitos necesarios p ara que surtan todos y cada uno de ellos sus efectos probatorios conforme a lo dispuesto en el artículo 318 de la LEC.

Son privados el resto de documentos y, conforme a lo dispuesto en el artículo 268 LEC, se han presentado en original o por copia simple o fotocopia.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- ACCIONES QUE SE EJERCITAN.- Se alega la infracción del artículo 18.1 de nuestra Constitución:

"Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".

Correlativamente, el artículo 10.1 de nuestra Constitución, ensalza y declara la "dignidad personal" como uno de los fundamentos de nuestra sociedad:

"La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social".

Correlativamente se invoca la infracción de la jurisprudencia de desarrollo ambos preceptos (entre otras la emblemática STC 105/1990, de 6 de junio de 1990, que se cita por todas).

En su consecuencia, la tutela jurisdiccional que se pretende mediante la interposición de la presente demanda consiste en que por el tribunal se declare que los hechos expuestos, una vez acreditados, son constitutivos de una intromisión ilegítima en e1 derecho al honor de mis mandantes y, consiguientemente, se declare  la  responsabilidad  civil  de  los  codemandados, condenándoles a pasar por los pronunciamientos que luego se solicitarán (art 1.1 LO 1/1982).

En concreto, los hechos expuestos quedarían incardinados en el número 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que califica de intromisión ilegítima en el derecho al honor:

"7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

Tanto los insultos y términos despectivos utilizados contra mis mandantes como la imputación de hechos delictivos a los mismos quedarían embebidos por el transcrito precepto.

Para la obtención de la tutela procesal solicitada mediante la presente demanda se ejercitan varias acciones, acumuladas subjetiva y objetivamente, todas ellas de carácter personal, y de naturaleza declarativa y subsiguiente condena, que son las siguientes:

1.- Acciones derivadas de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.- Es interesante traer a colación una primera semblanza de la denominada "ley del honor", recogida por el Catedrático de Derecho Civil Mariano YZQUIERDO TOLSADA en el texto de su conferencia pronunciada en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación el 9 de mayo de 2002 y de la ponencia presentada en el IV Congreso Nacional de Responsabilidad Civil (Gijón, 15 de junio de 2002), bajo el título "La Ley del Honor, veinte años después ". En dicho texto el Dr. Yzquierdo afirma que:

"...la Ley Orgánica 1/1982 no constituye en puridad una ley especial en materia de responsabilidad civil: entre las consecuencias  adoptables  ante  la  acción  dañosa  está, naturalmente, la indemnización del daño, pero también hay otras muchas medidas (cautelares, de cesación, de abstención, etc.) que son muy diferentes. "

Por tanto, las acciones derivadas de dicha norma que aquí se ejercitan son las siguientes;

a) Acción de Cesación.- Residenciada en el art. 9.2 LO 1/1982, con la misma se pretende el cese de la intromisión ilegítima consistente en el contenido ofensivo para con mis mandantes de las páginas web www.idiada.net, www.idiada.org, www.idiada.info, www.barcelona-2001.co, www.intocables.net, www.proyectopista.net y www.Tripartito.com solicitándose la cesación y eliminación de dicho contenido. Con ello se pretende restablecer a mis mandantes perjudicados en el pleno disfrute de sus derechos fundamentales vulnerados.

La idea de ejercicio de una acción de cesación se encuentra en ámbitos jurídicos muy variados, como el Derecho de la competencia o el Derecho de la propiedad intelectual e industrial, pero sin duda donde adquiere una mayor relevancia es en el ámbito de las intromisiones a determinados derechos fundamentales, como el honor, la intimidad y la propia imagen (Cfr. Javier PLAZA PENADES, en su artículo "La responsabilidad civil en Internet", Diario La Ley n°5293, de 23 de abril).

Señala el autor citado (op.cit. pág. 6), que "los ilícitos cometidos a través de redes de telecomunicación no tienen ningún tratamiento especial y se aplicará su normativa concreta...si bien, para garantizar la efectividad de la medida de la cesación en el daño, la solicitud también podrá dirigirse al prestador de servicios que hace posible la transmisión o el alojamiento de daños".

Según la doctrina jurisprudencial emanada tanto del TC como de la Sala la del TS en esta materia (valgan por todas las SSTC 105/1990, 76/1995, 176/1995, 200/1998 y la STS de 11-10-2000), El fundamento ontológico de dicha acción se halla, "en que las expresiones e imputaciones injuriosas constituyen un auténtico límite a los derechos basados en la libertad de expresión o información,.., y la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad humana que se proclama en el art. 10.1 del texto fundamental".

La acción de cesación, junto con la de abstención, son acciones no resarcitorias de defensa del derecho al honor agredido por los demandados que se constituyen como medidas de restauración (vide Yzquierdo Tolsada, op. cit).

b) Acción de Réplica y difusión de la sentencia.- Residenciada en el art. 9.2 in fine LO 1/1982, con la misma se pretende que los demandados reconozcan el derecho de mis mandantes a replicar el contenido de los textos difundidos en las páginas web  www.idiada.net, www.idiada.org, www.idiada.info, www.barcelona-2001.com, www.intocables.net, www.proyectopista.net y www.Tripartito.com,    mediante la inserción de una declaración escrita de los mismos en este sentido que iría acompañada de la publicación del Auto de 14-2-1997 del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell y de los autos penales desestimatorios    acompañados de DOCUMENTOS NÚMEROS CINCO y SEIS.

A lo anterior se añadiría la difusión de la eventual e hipotética sentencia condenatoria que recayera en la presente litis de forma íntegra, una vez ésta última devenga firme, a través de las referidas páginas web así como también en la página de inicio del sitio de Internet del prestador (ex arts, 35.1 y 39.2 Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico). En la publicación de la sentencia de forma íntegra se estarían respetándolos criterios de paridad y falta de gravosidad del medio (Internet).

Así se ha manifestado, la reciente y notoria Sentencia del Juzgado de la Instancia n°22 de Barcelona (Ponente Sr. Gamica Martín), que en un caso en el que, a través de diversos portales de Internet, se publicó una noticia relativa a la supuesta participación de unos futbolistas profesionales en una orgía sexual la noche anterior a un partido, afirma taxativamente que "Para establecer esa paridad es preciso atender a las condiciones de cada uno de los medios a través de los que se difundió la noticia. En el caso, siendo uno de estos medios una página web, dadas sus características, no puede considerarse excesivamente gravosa la publicación del texto íntegro de la sentencia... ".

El derecho a réplica-rectificación y a la difusión de la sentencia se constituyen como medidas de resarcimiento específico (vide Yzquierdo Tolsada, op. cit,).

c) Acción Indemnizatoria.- Residenciada en el art. 9.2 in fine LO 1/1982, al contemplar la posibilidad de condenar en estos casos a indemnizar los perjuicios causados, el art. 9.3 del mismo texto legal se encarga de concretar su procedencia, vinculándola directamente a la existencia y acreditación de la intromisión ilegítima: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima”. perjuicio que incluye tanto los daños materiales como los morales ("La indemnización se extenderá al daño moral..."),

Según la reciente STS de 7 de marzo de 2003, FD° IV, estamos ante una "presunción iurís et de iure que supone una aplicación de la regla in re ipsa loquitur".

O dicho de otra manera, se establece en dicha normativa una RESPONSABILIDAD OBJETIVA, tal y como se reconoce por numerosos autores expertos en la materia (0'Callaghan Muñoz, Bacigalupo, Eiranova Encinas, Martín Pallín...), es decir, una vez tenga lugar la declaración de existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor vulnerado, se produce ipso iure la obligación de indemnizar (sin entrar en matices de ningún tipo).

Por tanto, para que nazca la obligación de indemnizar no es preciso el dolo o culpa en el ofensor (en este sentido, SSTC 567/1988. 362/1989 y 607/1993 y SSTS de 30 de marzo y 16 de diciembre de 1988 y 4 de febrero de 1993, entre otras).

En cuanto a la valoración de los daños morales ocasionados por la intromisión ilegítima que aquí se denuncia, nos remitimos a lo comentado en el Hecho Sexto de la demanda en el que se establecen las bases para la fijación de una indemnización global ascendente a 60.000 €, en atención a las especiales circunstancias del caso y a la gravedad de las imputaciones e insultos proferidos por el demandado Sr, Toribio junto a la difusión del medio a través del cual se han producido, la mala fe y la obcecación, que también se detallan en el referido expositivo táctico.

En este sentido, para ponderar la "gravedad" de la lesión el propio art. 9.3 LO 1/1982 nos da la pauta debiendo tener en cuenta "... la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido" (STS 23-3-1987). Siendo evidente, en el caso que nos ocupa, que la utilización de Internet, con proyección y difusión mundial, nos lleva inexorablemente a calificar 1a 1esión provocada por 1a intromisión ilegítima del Sr. Toribio Troyano como "grave".

Baste pensar que el mero tecleado de la denominación IDIADA desde cualquier parte del mundo nos conduciría a la página web "IDIADA.NET; .ORG; .INFO" y a todas las vinculadas al Sr, Toribio Troyano (relacionadas en e1 Hecho Quinto y en el Documento Número Nueve de esta demanda), mediante enlaces o "links"; webs todas ellas en las que se perpetra el menoscabo del derecho al honor de mis mandantes de forma continuada. Aparte de que "buscadores" como TERRA, GOOGLE, YAHOO o ALTAVISTA nos listan la dirección de tales sedicentes páginas web al teclear el término "IDIADA", como paginas vinculadas a dicha denominación, con lo que la gravedad de la lesión para con mis mandantes es más que evidente.

Pero es que, además, otra pauta que incide en la gravedad de la intromisión es la notoria mala fe concurrente en el actuar del Sr. Toribio que, tal y como se expone en el Hecho Cuarto de la demanda, remite el contenido de su "hazaña" en Internet al Departament d'Industria de la Generalitat, a modo inequívoco de un auténtico despliegue incontrolado de su estrategia de difamación. Esta pauta o agravante en la consideración de la intromisión se recoge en la STC 190/1992, cuando se refiere a la promisión de "imputaciones difamatorias desprovistas de fundamento o formuladas de mala fe" por parte del ofensor.

Por último, en cuanto a la posibilidad de resarcir el daño moral, entendido como daño al prestigio mercantil de las empresas IDIADA, baste recordar que es añeja la jurisprudencia que se ha referido en sentido afirmativo sobre este particular (SSTS 31-3-1930, 25-6-1945 y 4-6-1962), siendo las más recientes la SSTS de 14 de marzo y 9 de octubre de Í996, 20 de marzo y 9 de octubre de 1997, 22 de enero de 1999. 31 de octubre de 2000 y 20 febrero de 2002. Toda esta doctrina ha sido sentada por la STC 139/1995, de 26 de septiembre.

d) Acción de Prevención y Abstención.- Se desprende del primer inciso del art. 9.2 LO 1/1982, a1 manifestar que "La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima..., asi como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores".

Con el ejercicio de esta acción se pretende la abstención de la reproducción en el futuro de los contenidos que se declaren lesivos y el impedir la difusión en adelante de la intromisión ilegítima por cualesquiera medios.

Su estimación conllevaría la condena a los demandados a no reiterar ni proseguir, directa o indirectamente, en la reproducción de la intromisión ilegítima declarada, así como en su difusión por cualquier medio, bajo los apercibimientos de todo orden que fueran oportunos.

La acción de abstención, junto con la de cesación, son acciones no resarcitorias de defensa del derecho al honor agredido por los demandados que se constituyen como medidas de restauración (vide Yzquíerdo Tolsada, op. cit,).

2.- Acción indemnizatoria basada en la responsabilidad por dolo y/o  culpa.-  Acumulada de forma conjunta pero eventualmente, para el único y atípico caso de que a lo largo de esta litis se acreditasen daños y perjuicios a mis mandantes que excedieran del ámbito de protección civil dispensado por la LO 1/1982, se ejercita una acción de reclamación de responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados en la esfera patrimonial y personal de mis mandantes como consecuencia directa de la actuación del Sr. Toribio Troyano, al concurrir todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente para ello:

a) Conducta dolosa o culpable.- Según el art. 1089 CC, regulador de las mentes de las obligaciones, éstas "nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia". Por su parte el art. 1102 CC, establece que "la responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. "

También se alega el art. 1902 CC, en cuanto a la responsabilidad por culpa, si bien, ajuicio de esta parte, en el presente caso la conducta sólo puede calificarse como de plenamente dolosa y querida por su autor (tanto por su reiteración como por su despliegue de medios).

b) Daños causados.- Son los morales. Nos remitimos a lo manifestado en el Hecho Sexto y lo alegado para la acción indemnizatoria ex art. 9.2 LO 1/1982, en cuanto fuera de aplicación.

c) Relación de causalidad entre ambos.- Parece ocioso comentar este elemento cuando precisamente, al concurrir una intencionalidad dolosa de causar daño (moral) en los ofendidos, ésta relación de causa-efecto viene dada por añadidura. Ello es así hasta el punto de que concurre una inmediatividad tan manifiesta entre los dos elementos anteriores que incluso no cabe demostración o acreditación de causalidad alguna entre ellos, puesto que el objetivo perseguido y deseado por los demandados no es otro que el causar un daño (moral) directo en los ofendidos. En este sentido estaríamos ante una responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva, tal y como el propio art. 9.3 LO 1/1982 establece paladinamente al afirmar que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima", al igual que reiterada y numerosa jurisprudencia (SSTS 30 de marzo y 16 de diciembre de1 988 y 4 de febrero de 1993, entre otras).

En cuanto a la responsabilidad solidaria de la codemandada Dª Francisca Troyano Caparros, se alega el art. 1902 CC y su jurisprudencia de desarrollo. La solidaridad se deriva aquí no por culpa in eligendo o in vigilando, sino no por los propios actos y omisiones de la Sra. Troyano, quien tal y como se desprende del relato fáctico de la demanda, no sólo conocía la difusión de la intromisión ilegítima de su hijo sino que la ha permitido y facilitado al constar como titular del dominio www.idiada.net, erigiéndose así en colaboradora de dicha intromisión y, por ende, corresponsable de la misma. El Magistrado y Catedrático de Derecho Civil, Sr. D. Xavier 0'Callaghan Muñoz, manifiesta expresamente en su artículo de revista "Jurisprudencia reciente sobre los derechos al honor, intimidad e imagen", que "Si hay varios autores en la comisión de un acto ilícito, entiende doctrina y jurisprudencia que dichos coautores tienen responsabilidad solidaria; dicho en forma más correcta y precisa, se trata de obligación de indemnizar, con solidaridad pasiva (los deudores lo son solidarios)", y cita seguidamente numerosa jurisprudencia (por todas, la STS 23-7-1990) que atribuyen este vínculo de solidaridad, ya sea por aplicación directa o analógica del art. 65.2 Ley 18 de marzo de 1966 del Ordenamiento Jurídico de la Prensa e Imprenta, ya sea por la aplicación del art. 1902 CC y su jurisprudencia de desarrollo.

II.- ACUMULACIÓN DE ACCIONES.-

En primer lugar, se produce en la presente demanda una acumulación objetiva de acciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto competen frente a las mismas personas y provienen del mismo título, sin que exista incompatibilidad en su ejercicio simultáneo (SAP de Asturias de 10 de octubre de 1991), ni tampoco en la competencia y el procedimiento que son cauce de ellas.

Al amparo del artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se produce también la acumulación subjetiva de todas las acciones objetivamente acumuladas, por cuanto dichas acciones se dirigen contra varios sujetos, cuales son los dos demandados, siendo idéntica la causa de pedir y el título.

III.- CAPACIDAD DE LAS PARTES Y REPRESENTACIÓN.-

El artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la capacidad para ser parte, señala:

1.Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:

Las personas físicas

Las personas jurídicas".

De ahí la capacidad para ser parte tanto de mis mandantes, parte actora, como de los demandados.

Los cuales además, según 1o dispuesto en e1 artículo 7.1 LEC pueden comparecer en juicio al estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por ser mayores de edad y no estar incapacitados.

En cuanto a la comparecencia, mis mandantes lo hacen por medio del Procurador que suscribe según poder suficiente al efecto, todo ello cumpliendo el punto 1 del artículo 23 de la LEC, y dirigido por abogado habilitado para ejercer su profesión en los Tribunales de El Vendrell cuya firma queda estampada al final de esta demanda.

IV.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA.-

De acuerdo con el artículo 10 LEC, mis mandantes, Don Carlos Grasas Alsina, Don Ignacio Forés Viñeta e "IDIADA Automotíve Technology, S.A.", están legitimados activamente para ejercitar las acciones objeto de esta demanda en su calidad de parte perjudicada por la conducta de los demandados, y como tal parte subjetiva en la relación juridico-material que es traída a esta litis.

La legitimación pasiva la tienen los demandados, el Sr. Toribio como autor de la conducta lesiva del derecho al honor de mi mandante y su madre, la Sra. Troyano Caparros, como colaboradora necesaria de dicha intromisión ilegítima y ambos, con tal carácter, conforman la otra parte en la relación jurídico-material objeto de este pleito.

V.- COMPETENCIA OBJETIVA Y TERRITORIAL.-

Conforme a lo establecido en los arts. 45 y ss LEC y en el apartado 1 punto 6° del artículo 52 de la LEC, es competente, objetiva y territorialmente, el Juzgado de la Instancia de la ciudad de El Vendrell que por turno de reparto corresponda.

Según el artículo 52.1 6° LEC, "En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate."

Hallándose el domicilio social de uno de los demandantes ("IDIADA AT, S.A.") en L’Albornar, se atribuye la competencia territorial a los tribunales de El Vendrell para el conocimiento de la presente demanda, al poderse optar entre cualquiera de los domicilios de los actores de conformidad con la aplicación analógica del artículo 53.2 LEC.

Dicha competencia no queda alterada por la acumulación de acciones operada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1 LEC: "Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varías personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás... ". Siendo evidente que son las acciones de protección del derecho fundamental a1 honor 1as que conforman e1 núcleo esencial de la presente demanda, se manifiesta así claramente la competencia de los tribunales de esta sede, de acuerdo con la regla más arriba comentada.

VI.- CLASE DE JUICIO O PROCESO.- El proceso adecuado es el propio del JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO, y ello por razón de la materia, según lo dispuesto en el apartado 1 punto 2° del artículo 249 de la LEC:

1º. Se decidirán también en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:

2º. Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación."

Cabe recordar que, a partir de la entrada en vigor de la nueva LEC (que deroga los arts. 11 a 15 de la Ley 62/1978, relativos a la "Garantía Jurisdiccional Civil"), éste pasa a ser el procedimiento especial y preferente de protección de los derechos fundamentales previsto en el Art. 53.2 CE.

VII.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL Y TRAMITACIÓN PREFERENTE.- Tal y como sigue el citado art. 249.1.2° LEC, "En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente".

VIII.- COSTAS.-

Asimismo, corresponde el pago de las costas que se ocasionen por la primera instancia a los demandados, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y, en su virtud,

AL JUZGADO SUPLICO, que habiendo por presentado este escrito, junto con todos los documentos acompañados al mismo, se sirva admitirlo y, en sus méritos:

1º Me tenga por comparecida y parte en nombre y representación de mis mandantes DON CARLOS GRASAS ALSINA, DON IGNACIO FORÉS VIÑETA e "IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A.", en virtud de la escritura de poder que acompaño, de la que solicito que quede testimonio en los autos por copia certificada, con devolución del original que, por ser general para pleitos, preciso para otros usos, entendiéndose  conmigo  las  subsiguientes  diligencias  y notificaciones;

2° Tenga por formulada en nombre y representación de DON CARLOS GRASAS ALSINA, DON IGNACIO FORÉS VIÑETA e "IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A.", Demanda de JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO contra DON LUIS TORIBIO TROYANO y DOÑA FRANCISCA TROYANO CAPARROS y, admitiéndola a trámite y emplazando a los demandados para que si conviene a sus respectivos derechos en el plazo legal, comparezcan y la contesten, y seguido que sea el procedimiento por todos sus trámites, se dicte en su día Sentencia en virtud de la cual se decreten todos y cada uno de los siguientes pronunciamientos:

a.- Se declare la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Carlos Grasas Alsina y D. Ignacio Forés Viñeta y de la difamación de la imagen y el prestigio comercial de "IDIADA AT, S.A.", como consecuencia de la actuación de los demandados relatada en los hechos de esta demanda.

b.- Se declare la responsabilidad del demandado, don Luis Toribio Troyano, derivada de la actuación ilícita llevada a cabo para con la actora desde su inicio, consistente en la intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Carlos Grasas Alsina y de D. Ignacio Forés Viñeta y de la difamación de la imagen y el prestigio comercial de "IDIADA AT, S.A.".

c.- Se declare la responsabilidad solidaria de la codemandada, Dª Francisca Troyano Caparros, derivada de su colaboración necesaria con el demandado Sr. Toribio y su conducta lesiva.

d.- Se condene a los demandados al cese inmediato en la difusión de los contenidos de las páginas web www.Idiada.net, www.idiada.org, www.idiada.info,    www.barcelona-2001.com, www.intocables.net, www.proyectopista.net y www.Tripartito.com, constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Carlos Grasas Alsina y D. Ignacio Forés Viñeta y atentatorios contra la imagen y el prestigio comercial de "IDIADA AT, S.A.", así como también la abstención de su reproducción y difusión en adelante por cualquier medio de comunicación.

e.- Se condene a los demandados a que reconozcan y permitan el derecho de mis mandantes a replicar el contenido de los textos difundidos en las páginas web www.idiada.net, www.idiada.org, www.idiada.info, www.barcelona-2001.com, www.intocables.net, www.proyectopista.net y www.Tripartito.com, mediante la inserción de una declaración expresa de mis mandantes que, previa su aprobación judicial, sea difundida por idénticos medios junto a la publicación del Auto de 14-2-1997 del Juzgado de Instrucción n°2 de El Vendrell y de los autos penales desestimatorios acompañados de DOCUMENTOS NÚMEROS CINCO y SEIS.

f.- Se condene a los demandados a que, a sus enteras costas, procedan a la difusión íntegra de la eventual e hipotética sentencia condenatoria que recayera en la presente litis a través de las referidas páginas web, así como también en la página de inicio del sitio de Internet de los prestadores de servicios de la sociedad de la información que hubieran intermediado en la difusión de los contenidos lesivos, todo ello una vez tenga carácter de firme y durante, al menos, 3 meses consecutivos.

g.- Se condene solidariamente a D. Luis Toribio Troyano y a Dª Francisca Troyano Caparros, a indemnizar a D. Carlos Grasas Alsina, D. Ignacio Forés Viñeta e “IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A.", en la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 €) por los daños morales sufridos, según se ha justificado en el Hecho Sexto y de acuerdo con la distribución allí detallada.

h.- Se condene a los demandados a no reiterar ni proseguir, directa o indirectamente, en la reproducción de la intromisión ilegítima declarada, así como en su difusión por cualquier medio, bajo los apercibimientos legales que fueran oportunos y, finalmente,

i.- Se condene solidariamente a los demandados al pago de las costas causadas en este juicio.

PRIMER OTROSI DIGO, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento civil, esta parte pasa a expresar justificadamente, con claridad y precisión, la cuantía de la demanda, que se cifra en SESENTA MIL EUROS (60.000 €), de acuerdo con lo establecido en la regla 2ª del art. 252 LEC.

AL JUZGADO SUPLICO, tenga por fijada la cuantía de esta demanda en el importe determinado de SESENTA MIL EUROS (60.000 €).

SEGUNDO OTROSÍ DIGO, que al amparo de lo dispuesto en el art. 265.1.4° LEC en relación al art. 336.1 del mismo texto legal, se aporta junto a esta demanda, como DOCUMENTO NÚMERO NUEVE, el dictamen pericial emitido por el técnico informático D. Carlos Rubio Sánchez el cual, tal y como dispone el apartado 2 del art. 336 LEC, va acompañado junto con el instrumento (CD-Rom) en el constan archivados los datos que han sido objeto de pericia.

AL JUZGADO SUPLICO, tenga por aportado junto con esta demanda el referido dictamen pericial, dando cumplimentada la exigencia legal prevista en los arts. 265.1.4° y 336.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativa al momento procesal de aportación.

TERCER OTROSÍ DIGO, que al amparo de lo dispuesto en el art. 297.1 LEC y en el art. 24.2 CE, en cuanto al derecho a la prueba, se solicita al Juzgado acuerde adoptar la siguiente medida de aseguramiento de prueba:

- La grabación, en el soporte que fuera pertinente (CD-Rom, CD-R, CD-RW, DVD-R.. .etc), de 1os contenidos de las páginas web www.idiada.net, www.idiada.org, www.idiada.info, www.barcelona-2001.com, www.intocables.net,     www.proyectopista.net y www.Tripartito.com, así como el nombre de los titulares de los dominios en que se alojan las mismas.

I.- PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA.- Concurre en el caso el presupuesto objetivo de las medidas de aseguramiento previsto en el art. 297.1 LEC, consistente en la probabilidad de que, mientras se incoa y desarrolla la presente litis puedan alterarse "estados de cosas" como consecuencia de "conductas humanas", de tal suerte que luego resulte imposible la práctica de la prueba de reconocimiento judicial y pericial conjunto (art. 356.2 LEC) que será propuesta por esta parte en el momento procesal oportuno.

II.- COMPETENCIA.- Al amparo de lo establecido en el art. 293.2 LEC por remisión del art. 297.3 del mismo texto legal, será competente para el aseguramiento de la prueba el tribunal que conozca del asunto principal.

III.- REQUISITOS LEGALES.- Asimismo, ajuicio de esta parte se cumplimentan todos y cada uno de los requisitos exigidos por el art. 298.1 LEC para la adopción de la medida de aseguramiento solicitada:

1º. La posibilidad, pertinencia y utilidad de la prueba de reconocimiento judicial y pericial que se pretende asegurar.- Es innegable que dada la naturaleza del medio a través del cual se están difundiendo los contenidos lesivos, el reconocimiento judicial y pericial de las páginas web se presenta como una prueba lógica y perfectamente adecuada para su acreditación, además de guardar una innegable relación con el objeto del proceso (la denuncia de una intromisión ilegítima al derecho al honor impetrada por internet).

2º. La existencia de razones o motivos para temer que, de no adoptarse la medida solicitada puede resultar imposible en el futuro la práctica de las referidas pruebas.- Desde luego en pocas ocasiones como en la aquí tratada, se presenta un riesgo más real y evidente de que, de no adoptarse la referida medida de aseguramiento, la práctica de la prueba posterior devenga imposible. En efecto, tan sólo basta que la demanda llegue a conocimiento de sus destinatarios para que éstos ipso facto, con un mero teclado informático y desde su propia casa, procedan a alterar, modificar o eliminar los contenidos lesivos que se denuncian, con lo que la práctica del Reconocimiento Judicial y Pericial de las páginas webs devendría imposible. Por ello se solicita su práctica urgente e inmediata y, en cualquier caso, con anterioridad a la notificación de la demanda y el emplazamiento de los demandados.

3º. La medida propuesta es absolutamente conducente para los fines de aseguramiento de la prueba de reconocimiento, además que no plantea problema dilatorio alguno (pues se puede adoptar "dentro de un tiempo breve") ni causa perjuicio de ningún tipo a los demandados ni a terceros.

De todo ello se desprende la perfecta idoneidad de la medida de aseguramiento propuesta para los fines previstos legalmente, por lo que,

AL JUZGADO SUPLICO, que, de conformidad con lo solicitado, acuerde la adopción de la medida de aseguramiento consistente en la grabación, por parte de técnico informático y en el soporte que fuera pertinente, de los contenidos de las páginas web reseñadas, así como del nombre de los titulares de los dominios en que se alojan las mismas, todo ello con el carácter urgente e inmediato que requieren los hechos expuestos y, en todo caso, con anterioridad a la notificación y emplazamiento de los demandados para evitar la inutilidad de la medida interesada.

CUARTO OTROSÍ DIGO, que ante la evidente tecnicidad de la medida solicitada en el precedente otrosí, se prevé como claramente necesaria la asistencia de un profesional informático, por lo que esta parte, y a estos meros efectos, se ofrece a aportarlo el día y hora que señale este Tribunal para practicar la diligencia de aseguramiento, junto con los instrumentos necesarios (PC, grabadora y soporte de para el archivo de datos) para llevar a cabo la grabación interesada.

AL JUZGADO SUPLICO, tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos que considere oportunos.

En Barcelona para El Vendrell, a 21 de mayo de 2003.

Ltdo. Jordi Jane Bru