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La
Contestación a la demanda del Sr. Luis Toribio
Juzgado
de 1ª Instancia 6
El
Vendrell
Procedimiento
Ordinario núm. 424/2003
C. Grasas y
otros // Luis Toribio y otra
A L J U Z G A D O
CONSUELO
MARTINEZ ALVAREZ Procuradora de los Tribunales y de D.
LUIS TORIBIO TROYANO según designa que se conferirá apud acta cuando esta
parte sea requerida para ello, ante el Juzgado comparezco y como mejor en
derecho proceda, DIGO:
Que en la representación que ostento de D. LUIS TORIBIO TROYANO, parte
demandada en los presentes autos, con domicilio en Barcelona, calle Cardenal
Tedeschini, 25, 5º, 1ª, y siguiendo sus instrucciones, mediante el presente
escrito formulo CONTESTACION A LA DEMANDA
interpuesta contra mi mandante y otra por D. CARLES GRASAS ALSINA; D. IGNACIO
FORES VIÑETA e IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A.
Que como Letrado director actuará D. Juan María Tió López.
Baso dicha contestación en los siguientes
H E C H O S
P
R I M E R O.-
FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA DE “IDIADA
AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A.” que se plantea como cuestión de fondo.
Nos dice en el “Hecho
Segundo” la parte actora que “IDIADA PUBLICA” fue la entidad que llevó a cabo el desarrollo del
proyecto de pistas de pruebas, su ejecución constructiva y su explotación
hasta el ejercicio 1999 y a la que el demandado (Sr. Toribio, mi mandante)
presentó la querella criminal indicada anteriormente. En dicha fecha se llevó
a cabo un proceso de privatización de la explotación, aunque la propiedad de la instalación sigue siendo de titularidad de
la entidad pública.
También nos dice la
parte actora que IDIADA AUTOMOTIVE
TECHNOLOGY, S.A. (entidad de carácter privado) es una sociedad creada en el
año 1999 para explotar las instalaciones que son propiedad de la empresa pública.
Y sigue diciéndonos la parte actora en el “Hecho Tercero” la relación
circunstanciada procedimental referente a la querella presentada por mi mandante
contra las personas físicas ahora actoras y contra el presidente del consejo de
administración de IDIADA PUBLICA. Señalar
como primer inciso que todos los hechos son anteriores a la propia constitución
de IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A.
Si analizamos el Documento núm. 7 de la demanda, documento donde presuntamente
se produce la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora,
vemos como no se hace referencia alguna a IDIADA
AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A., entre otras cosas porque todavía no había
sido siquiera constituida, sino que cualquier referencia que en dicho texto se
hace sobre IDIADA, se realiza en referencia a
IDIADA PUBLICA sociedad que tal y como nos dice la actora, existe, y además
es la que ostenta la titularidad de las instalaciones.
Así las cosas tenemos que:
-
IDIADA
PUBLICA es la titular de las instalaciones.
-
IDIADA
PUBLICA es una entidad plenamente operativa.
-
IDIADA
PUBLICA es la entidad querellada y sobre la que pesaba la sombra de haber
cometido un ilícito penal que a la postre no se demostró.
-
IDIADA
PUBLICA es la entidad que cede la explotación de las pistas a IDIADA AUTOMOTIVE
TECHNOLOGY, S.A. pero sigue siendo su propietaria y evidentemente, y por
exponerlo así la parte actora, la autora del proyecto (salvo opinión contraria
de mi mandante, Sr. Toribio), de su ejecución material y de su explotación
hasta 1999.
-
Toda
referencia que se vierte sobre la empresa IDIADA, su proyecto y sus responsables
en el Documento núm. 7 de la demanda (y en el CD-ROM del Documento núm. 9), va
destinada a IDIADA PUBLICA.
-
La
propia parte actora en el “Hecho Cuarto”, punto núm. 1 al analizar las
presuntas intromisiones ilegítimas realizadas contra IDIADA se refiere a IDIADA
PUBLICA y, confundiéndose, la tilda como “su mandante” cuando en realidad
no lo es.
Por tanto y pese a entender esta parte que es una
cuestión de fondo del asunto, debemos concluir en este momento que IDIADA
AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A. carece de legitimación para accionar contra mi
mandante dado que no aparece referencia alguna a dicha sociedad ni a sus cargos
directivos en el documento presuntamente transgresor y, además, las
consecuencias de una eventual intromisión ilegítima repercutirían, caso de
existir, sobre la sociedad que es titular de las instalaciones y que además
confeccionó y ejecutó el proyecto, es decir IDIADA
PUBLICA, pero no sobre una sociedad que únicamente se dedica a explotar las
instalaciones.
No se puede difamar la
imagen y el prestigio comercial de una empresa sobre la que no se hace ni un
solo comentario o referencia.
Por cuanto acabamos de predicar las pretensiones de la co-actora IDIADA
AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A. deben ser desestimadas.
S
E G U N D O.-
De la presunta vulneración del derecho
al honor de la parte actora. Análisis en su conjunto del Documento núm. 7 de
la demanda.
Como cuestión previa
entendemos que resultaría interesante constatar que el auto que decreta el
archivo definitivo de la querella tantas veces referida
en la que, en esencia, lo que se denunciaba era una ilegítima utilización
de un proyecto redactado por el Sr. Toribio y otros estudiantes que a la postre
ejecutó IDIADA PUBLICA, única y exclusivamente nos dice que no ha existido
ilícito penal o dicho de otra forma, que la actuación de IDIADA PUBLICA y los
Srs. GRASAS y FORES no fue constitutiva de ilícito penal.
Nada más.
Ex abundantia, en contra de lo argumentado por la actora entendemos que
la publicidad del proceso constituye un principio esencial consagrado en el art.
120 de la CE. y que los documentos transcritos por mi mandante referentes a las
diligencias previas 1068/96 en modo alguno están sujetos al “deber de
confidencialidad y secreto”. Y dicha afirmación no es gratuita sino que viene
recogida como hemos dicho en el art. 120 de nuestra Constitución (“Las
actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las
leyes de procedimiento”), además de en los arts. 680 de la LECrim; 232
de la LOPJ y 138 de la LEC 1/2000.
Mi mandante se limita a
transcribir y explicar el procedimiento penal en el que fue parte sin imputar
hecho delictivo alguno a nadie, como más adelante comentaremos.
Dicho esto analicemos el Documento
núm. 7 de la demanda donde presuntamente se formaliza la vulneración de
derechos alegada por la parte actora. Dicho documento consta de 37 páginas (y
transcritas en letra pequeña). De esas 37 páginas la adversa se ha esforzado
para desgajar frases interesadamente aisladas de su entorno y que encuadradas en
el contexto global del documento entendemos que en ningún caso exceden del
derecho a la libertad de expresión ni lesiona el derecho al honor de los
actores.
Nos dice la parte actora (Hecho Cuarto) que se vulnera el derecho al
honor por los términos despectivos y
afrentosos utilizados y por la imputación de hechos supuestamente delictivos
contra los sujetos aludidos, utilizando el insulto y el abuso en la
descalificación personal.
Es decir, hay dos hechos que según la adversa lesionan el derecho al
honor de los actores (siempre en referencia a los Srs. GRASAS y FORES):
-
Imputación
de hechos supuestamente delictivos. (1)
-
Utilización
de términos despectivos y afrentosos, e insultos. (2)
Respecto a la imputación de
hechos supuestamente delictivos (1)
debemos negar dicha afirmación puesto que si se lee con detenimiento el citado
Documento núm. 7 podrá verse como mi mandante Sr. Toribio se limita a
reproducir el iter procedimental que siguió el procedimiento penal en el que
fue parte.
Nada más.
Además el propio Sr. Toribio reconoce y adjunta la resolución judicial
que acuerda archivar la querella en cuestión; y ese es su último documento y
comentario. Acata que no existió ilícito penal y se limita a reproducir lo que
ocurrió en el procedimiento penal sin imputar hecho delictivo alguno ni al Sr.
Grasas y al Sr. Forés.
Respecto a la utilización de términos
despectivos, afrentosos e insultos (2) entraríamos en un terreno
eminentemente valorativo; pero en todo caso lo que no puede hacerse es sesgar
interesadamente frases sacándolas de su contexto.
En el Documento núm. 7 mi mandante da su visión, su opinión, sobre una
determinada cuestión y sobre la intervención que un cúmulo de personas han
tenido en dicha problemática.
Pero dicho Documento núm. 7 ha sido interesadamente manipulado por la
parte actora. Efectivamente lo que mi mandante colgó de Internet en sus sitios
Web es el Documento núm. 7 además de otros capítulos que curiosa y
sospechosamente han sido cercenados y consiguientemente omitidos por la parte
actora, evitando así una interpretación global del mensaje que mi mandante
expuso en sus sitios Web.
Dicha afirmación queda debidamente acreditada por cuanto el propio
Documento núm. 7 es aportado por la parte actora en soporte de CD-Rom en su
Documento núm. 9 (informe “pericial”) y allí el Sr. Perito lo aporta en su
totalidad. Curiosamente del Documento núm. 7 se han eliminado los siguientes
capítulos:
-
Capitulo 32 Declaraciones Previas del Sr. Keith Shankland Mackellar. Director General
de MIRA. 8/11/96
-
Capitulo 33 Consideraciones respecto al Documento Nº1, referente al peritaje de
similitud entre el proyecto ejecutado por IDIADA y el Proyecto "OPERACIÓN
PISTA"
-
Capitulo 36 Recurso de Reforma contra el Auto, de fecha 14/2/97, para poder proseguir
con todas las diligencias acordadas durante la presente instrucción y no dar
por archivado el caso. 22/2/97
-
Capitulo 37 Acuse de recibo, por parte de la Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de
El Vendrell, del Recurso de Reforma, de fecha 22/2/97, el cual califica de no
procedente. 24/2/97
-
Capitulo 38 Recurso de Reforma contra la providencia, de fecha 24/2/97, para readmitir
el primer Recurso de Reforma, de fecha 22/2/97. 6/3/97
-
Capitulo 39 Acuse de recibo, por parte de la Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de
El Vendrell, del Recurso de Reforma, de fecha 6/3/97, el cual califica de fuera
de tiempo y forma. 10/3/97
-
Capitulo 40 Diligencia al Juzgado nº 2 de El Vendrell para reclamar la documentación
que debía de aportar el Departament d'Industria i Energia de la Generalitat de
Catalunya, relacionada en la providencia con fecha 22/10/96. 9/5/97
-
Capitulo 41 Auto de la Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell, para
desestimar el Recurso de Reforma y archivar las presentes actuaciones. 16/5/97
El contenido de estos capítulos omitidos consta en el CD-ROM adjuntado
como documento núm. 9 de la demanda y desde luego maquilla el contenido global
del documento núm. 7 omitiendo declaraciones, consideraciones y documentos
judiciales que no interesan ser aportados entre otras cosas porque mi mandante
reconoce y acata la resolución que acuerda el archivo del procedimiento penal,
además de otros argumentos molestos para los actores pero nunca vulneradores de
derechos.
El contenido del Documento Número 7 es una SELECCIÓN
INTERESADA de los 44 Capítulos más los 6 Apéndices que figuran en
Internet (y en el CD que acompaña la demanda). Es decir, que la parte actora
-
ha entrado en esas 50 páginas web y ha observado la información
contenida
-
ha eliminado los capítulos 32, 33, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 por
“no ser de su interés”
-
del resto de capítulos ha seleccionado la información de cada página
Web
-
la ha “copiado al Portapapeles de Windows”
-
y luego la “ha pegado” en un documento de Word... y así hasta (50
– 8) 42 veces... hasta obtener la información interesadamente sesgada.
¿Por qué la actora prefiere “OCULTAR” tales Capítulos?:
El Capítulo 32
es la declaración del sr. Mackellar que confirma que:
-
Su propuesta de transición de la curva es la de “Euler
criterium” (como la del Sr. Toribio)
-
En su propuesta se incluye la “pista de círculos concéntricos” del Sr. Toribio.
-
Su
propuesta sobre la rampa de pendientes fue de 5%, 10%, 16%, 20%,
25% y 33% (en subrayado las del Sr. Toribio)
-
Su
propuesta de pista de frenado en seco es de 300 metros de largo por 20
de ancho. (con las mismas medidas que la del Sr. Toribio)
Mostrando así contradicciones
con las declaraciones vertidas por el Sr. Carlos Grasas.
El Capítulo 33
el Sr. Toribio muestra el correcto enfoque de los contrastes del Proyecto PISTA
y el de viabilidad de Idiada presentado a la Generalitat de Catalunya, como así
mismo también lo confirma el Sr. Mackellar en su declaración mostrada en el
capítulo anterior, el 32 (y curiosamente también censurado)
Los Capítulos 36, 37, 38, 39 y 40
son Recursos y acuses de recibo que no prosperan y que
significan “que se ha perdido la querella”, pero que el Sr. Toribio
igualmente expone en un ánimo de mostrar única y exclusivamente lo que
aconteció en el procedimiento penal.
El Capítulo 41 es el Auto
de fecha 16/5/1.997 que también es acompañado en la demanda como
documento nº 5 y que la parte actora en el apartado “e” de su suplico pide
que se nos condene a publicar. O sea; por una parte la actora suprime
expresamente el contenido de dicho Auto del Documento núm. 7 de la demanda
(pero lo aporta en el CD-ROm de Doc. Núm. 9, lo que demuestra que ya estaba
colgado en la Red) y por otra solicita como parte de sus pretensiones que se nos
condene a publicarlo. Solo por este motivo modestamente entendemos que su
demanda debe ser desestimada, al menos, parcialmente.
Igual suerte debe correr la pretensión de publicación del Auto de 14 de
febrero de 1997 (que acuerda archivar la querella) porque también estaba ya
colgado de la Red y consta como parte del Documento núm. 7 de la demanda.
Si analizamos en su conjunto los documentos núms. 7 y 9
(CD-ROM) podremos ver como la intención de la parte actora es, al igual que ha
hecho eliminando determinados capítulos de su documento núm. 7, extraer
palabras de tal documento y darles una interpretación diferente a la pretendida
por el Sr. Toribio.
Por supuesto que, si se procede así, se pierde totalmente
el sentido de lo expresado por mi mandante, ya que sacadas las palabras de un
contexto pierden su significado y son interpretadas de forma errónea y
subjetiva por parte de la actora.
El relato del Sr. Toribio se limita a ser por una parte,
una mera transcripción del procedimiento penal en cuestión, aderezado con una
partida de ajedrez que únicamente pretende establecer un paralelismo irónico y
mordaz entre esa partida de ajedrez y determinadas proyecciones cinematográficas
con la situación e injusticia que
según su opinión (y con independencia de la inexistencia de ilícito penal)
sufrió con su proyecto “OPERACIÓN PISTA” y el proyecto que a la postre
ejecutó IDIADA PUBLICA (cuyas similitudes resultan evidentes).
De 37 folios más los capítulos omitidos pero aportados
en el CD-ROM del documento núm. 9, la parte actora únicamente logra extraer un
conjunto de frases, fuera de contexto, que además en una ínfima parte,
porcentualmente hablando, se refieren a los Srs. GRASAS y FORES.
Efectivamente analizando el “Hecho Cuarto” de la
demanda vemos como la mayoría de frases van dirigidas a personas que no son
parte en el presente procedimiento (Ej. Srs. Miguel Puig; Jaime Pagés; K.S.
Mckellar; Francisco Lordán) y el resto son expresiones que tampoco van
dirigidas contra los Srs. GRASAS y FORES.
Las únicas expresiones vertidas en más de 37 folios que
afectan directamente a los Srs. GRASAS y FORES son las siguientes:
-
Respecto al Sr. GRASAS, se le tilda puntualmente de “malvado” y de pertenecer al “bando
negro” en una figurada partida de ajedrez, con lo que ello conlleva (el
bando negro son los “malos” de la partida).
-
Respecto al Sr. FORES, se le tilda puntualmente de “lacayo” del Sr. Grasas y, reproduciendo una expresión de otra
persona, que “sudaba como un cerdo”,
refiriéndose a que sudaba copiosamente en sede judicial.
Nada más, puesto que el resto de frases que se refieren a
los hoy actores pivotan sobre la misma idea (pertenecer al bando de los malos en
una partida de ajedrez) y eso, modestamente entendemos no puede llegar a ser
considerado como una vulneración del derecho al honor de los actores.
Referente a la “falta de amistades” que reprocha la
parte actora al Sr. Toribio con el único fin de desacreditarle nada tienen que
ver con la presunta vulneración por lo que rechazamos comentario alguno al
respecto.
Continuando con cuestiones que nada tienen que ver con el
tronco de la demanda pero que merecen contra-comentario por esta parte, la parte
actora, intenta de nuevo dar una imagen distorsionada de mi mandante, Sr.
Toribio, afirmando que dicho Sr.: (dice literalmente la parte actora) “procedió
a fotocopiar y extraer documentación de dichas diligencias de los archivos del
Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell, sin necesidad de identificación
alguna”. Como puede verse en el documento nº 7 y en el Capítulo “Recogida de
información en el Juzgado Nº 2 de El Vendrell. 21/9/96” en ningún momento
mi mandante dice que no se identificó, porque no fue así, y pretender lo
contrario como hace la actora es nuevamente distorsinar la realidad del texto.
Mención especial merece la manifestación referente al DOCUMENTO NÚM. 8 de la demanda.
La parte actora atribuye el envío de dicho documento a mi mandante Sr.
Toribio, hecho que esta parte expresamente niega.
Si analizamos dicho documento veremos:
-
Que el Sr. Luis Toribio Troyano no envió un correo a la Generalitat de
Catalunya, ya que su dirección de
correo electrónico (e-mail) no aparece en ningún sitio, y es una evidencia, de
dominio público, que, sin dirección de correo electrónico, no se puede mandar
un e-mail a nadie y, por lo tanto, tampoco a la Generalitat de Catalunya.
-
Que el mensaje lo envía, realmente el Sr. Sergi Campos (ignorando esta
parte quien es) y con cuenta de correo scampos@correu.gencat.es
-
Que el mensaje va dirigido a cgrasas@idiada.com,
que suponemos debe de ser el Sr. Carlos Grasas, pero ni siquiera se acredita que
dicho Sr. Lo recibiera ya que la cuenta cgrasas@idiada.com
puede que ni tan siquiera exista. (“se puede enviar” un mensaje a un e-mail
“que no existe”...)
-
Que el e-mail se envía el jueves 2 de mayo de 2.002 a las 13:23
-
Que este mensaje lo imprime en papel el Sr.
Christian Gonzalez (que es el nombre de la cuenta predeterminada del
Programa Outlook utilizado, ignorando también esta parte quien es esta persona)
el 7/10/2002 en papel impreso.
-
Que esta copia de papel impreso se guarda desde el 7/10/2002 hasta la
actualidad.
-
Que esta copia de papel impreso “llega a manos de Idiada” para
presentar la demanda en julio de 2.003.
Llama poderosamente la atención que un mensaje escrito el 2/5/2002 se
imprima el 7/10/2002, se guarde dicha copia y posteriormente se entregue a
Idiada (con fecha indeterminada) para que acompañe a la demanda con fecha de
Julio de 2.003.
Por tanto para nada acredita la parte actora, y esta parte expresamente
lo niega, del envío por parte del Sr. Toribio de ese correo electrónico, hecho
que será acreditado pericialmente por esta parte.
Por último mencionar que si acudimos a las reglas de la lógica más
elemental resultaría evidente que si una persona se siente insultada y
vulnerada en su derecho al honor, produciéndose un perjuicio tanto material
como moral no tarda casi dos años en accionar (recordemos que reconocen saber
el contenido presuntamente vulnerador desde finales de 2001 <aunque en
realidad eran conscientes de que estaba colgado en la Red desde mediados de 1997
cuando el Juzgado de El Vendrell acordó el archivo de la querella pero por
cuestiones de prescripción retrasan su conocimiento a finales de 2001>).
T E R C E R
O.- De la posibilidad de réplica con el mismo medio y mayor difusión que
la empleada por el Sr. Toribio en Internet.
Nos dice la parte actora que
mi mandante ha utilizado las Nuevas Tecnologías, en concreto Internet, para
hacer un colosal despliegue difamatorio, sin dar posibilidad de réplica a los
presuntamente ofendidos, hoy actores.
Y continúa diciéndonos
(Hecho Quinto) una serie de afirmaciones que no se ajustan a la realidad y que o
bien demuestran desconocimiento de lo que es Internet, o bien acreditan la mala
fe de la actora quien nuevamente tergiversa interesadamente la realidad.
Cuanto vamos a predicar a
continuación va encaminado a demostrar la escasa difusión del medio utilizado
y la capacidad de réplica en el mismo medio y con mayor difusión que tiene
IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A. Y entendemos que el presente epígrafe
resultaría relevante para el hipotético supuesto <negado por esta parte>
que el Juzgador/a considerase que se ha producido una intromisión ilegítima,
en concreto para analizar uno de los elementos que la Ley prevé como
determinantes a la hora de determinar la indemnización económica, esto es, la
difusión o audiencia del medio a través del cual se haya producido la
intromisión.
Afirmaciones de la adversa que
no se ajustan a la realidad:
1.- Que los actores no tengan
posibilidad de réplica, incluso con los mismos medios utilizados y con mucha
mayor difusión. Efectivamente IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A. tiene, de
entrada, dos sitios WEB de mayor relevancia y difusión y por delante en el
ranking de entrada en buscadores tipo GOOGLE. La parte actora es titular de WWW.idiada.COM
e www.idiada.es.
No hay que ser perito informático para saber que los dominios “.com” y
“.es” tienen mayor relevancia y difusión que los que son propiedad de mi
mandante.
Pero es que además en el
propio portal www.ididada.net
figura el e.mail info@idiada.net
un subforo sobre el tema Idiada. Es decir en la propia Web de mi mandante (al
margen de en las de la propia actora) se puede debatir <replicar> sobre lo
que es objeto de la presente litis.
2.- Que mi mandante adquiriese
el dominio “IDIADA” con el sufijo “.com”. No entendemos tal afirmación
de la actora, cuando dicho dominio es de IDIADA.
3.- Que los sufijos “.NET; .ORG
y .INFO” sean los de mayor expansión y coste de adquisición.
4.- Que mi mandante sea
titular de una innumerable serie de dominios que redireccionan a páginas Web
con contenido presuntamente lesivo. En la propia pericial de la actora se
manifiesta lo contrario, con los matices a continuación diremos.
5.- Que buscadores de la
importancia de GOOGlE, YAHOO, TERRA y ALTAVISTA listen la dirección de www.idiada.net;
www.idiada.org
y www.idiada.info
y las demás vinculadas al ella, al teclear el término IDIADA y las presenten
como páginas vinculadas a dicha denominación.
Cuanto acabamos de exponer
queda debidamente acreditado en el informe pericial emitido por el Perito D. Jesús
Galcerán Sáez, miembro de la Comissió de Peritatges del Col·legi Oficial
d’Enginyeria en Informàtica de Catalunya que se adjunta bajo DOCUMENTO
NÚM. UNO a esta contestación y que en varios aspectos contradice el
informe pericial aportado por la actora y, en otros los matiza o amplía.
La conclusión debe ser
necesariamente contraria a la pretendida por la actora. En Internet IDIADA
PUBLICA e IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY tienen mayor presencia y relevancia que
mi mandante y la difusión del pretendido mensaje difamador ha sido prácticamente
nulo.
Además la actora no acredita
ni siquiera indiciariamente la difusión o audiencia de la presunta intromisión.
A modo de ejemplo y si
acudimos a las reglas de la lógica nuevamente, ¿Cuántas personas saben lo que
significa IDIADA? ¿A quien se le ocurre buscar en Internet IDIADA?. Su Señoría
valorará.
Un inciso metido con
“calzador” al igual que hace la actora. ¿Qué tiene que ver en lo que
llevamos de análisis de la demanda, la madre de mi mandante, Sra. Troyano
Caparrós? ¿Se acredita de alguna forma que la Sra. Troyano Caparrós sea el
“cerebro informático generador de perjuicios” que la parte actora pretende?
Su Señoría valorará.
C U A R T O.- Conducta dolosa y responsabilidad. Daños morales. Improcedencia de la
indemnización solicitada por la adversa.
A) Respecto
a IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A.
Ya hemos comentado que no puede derivarse perjuicio alguno para “IDIADA
PRIVADA” como mera explotadora de las instalaciones. Caso de existir
perjuicio, por intromisión ilegítima previa <que lo la hay> se derivaría
hacia IDIADA PUBLICA, titular de las instalaciones y redactora y ejecutora del
proyecto.
¿Qué criterio ha seguido la
adversa para solicitar nada menos que una indemnización de 30.000 €?
Nos dice la actora que al
ponerse en duda la originalidad de las instalaciones
se provoca un perjuicio notable en la clientela y una minusvaloración de
la firma comercial.
Nada acredita al respecto. Téngase
en cuenta que el doc. Núm. 7 lleva expuesto en la Red más de un año y medio.
Si realmente se hubiera producido algún perjuicio en la clientela y una
minusvaloración de la firma comercial, la actora podía y debía haberlo
acreditado y no limitarse a lanzar infundadas manifestaciones ayunas de la más
mínima prueba.
Demasiada importancia, lógicamente
con fines ilícitamente lucrativos <30.000.- €>, pretende atribuir la
actora a la actuación de mi mandante.
Nos dice la Norma (art. 9.3 de
la L.O. 1/1982 de 5 de Mayo) que la indemnización se extenderá al daño moral
que se valorará:
-
Atendiendo
a las circunstancias del caso
-
Gravedad
de la lesión efectivamente producida (para lo que se tendrá en cuenta:
1.- Difusión o audiencia del medio
2.- Beneficio que haya obtenido el causante de la lesión.
Leyendo detenidamente los
Documentos núms. 7 y 9 de la demanda entraremos en las circunstancias del
caso.
Respecto a la gravedad de
la lesión producida, si es que se ha producido alguna lesión, ésta debería
de calificarse como muy leve habida cuenta que la propia la actora en el
“Hecho Segundo párrafo in fine” de la demanda nos dice QUE TODAVIA NO SE
HA PRODUCIDO PERJUICIO ALGUNO al manifestar textualmente que “El
perjuicio para IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A. por las manifestaciones del
hoy demandado, derivan de que su denominación “IDIADA” pueda
verse perjudicada ante clientes y proveedores que está explotando
actualmente, se puede producir un
perjuicio notable en la clientela y una minusvaloración de la firma
comercial”.
El tenor de estas afirmaciones
unido a la falta de prueba alguna referente al perjuicio producido (o mejor
deberíamos decir al hipotético futuro perjuicio que pudieran ocasionar las
manifestaciones de mi mandante) y a la poca gravosidad del medio utilizado (como
hemos explicado) sin olvidar que mi mandante no ha obtenido beneficio alguno por
su actuación deben necesariamente hacernos concluir que no resultaría
procedente indemnización alguna a favor de IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A.
B) RESPECTO
A LOS SRS. GRASAS y FORES.
Aquí nos hallamos en un terreno eminentemente valorativo tal y como hemos
explicado en el “Hecho Segundo” de esta contestación.
Que no hay imputación de
hechos delictivos sino mera transcripción del iter de un procedimiento penal ya
lo hemos explicado.
El hecho de llamar
“malvado” al Sr. GRASAS y “lacayo” al Sr. FORES y decir que ambos
pertenecen al “bando negro” en una partida de ajedrez, o que el Sr. FORES
“sudaba copiosamente” y que eso sea considerado una vulneración del derecho
al honor o afectar a la buena fama, buen nombre o reputación de alguien,
entendemos que es forzar la interpretación de la Norma.
Modestamente entendemos que
dichas frases, enmarcadas en su contexto global, no son vulneradoras de derecho
alguno.
No olvidemos que, además
respecto al Sr. FORES trabaja en el Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat,
desvinculado totalmente de IDIADA.
Lo dicho unido a la falta de
concurrencia de los elementos configuradotes del “quantum” indemnizatorio
que hemos analizado en el punto inmediatamente anterior y que entendemos son
perfectamente aplicables a los Srs. GRASAS y FORES nos hacen igualmente concluir
que no procede indemnización alguna para dichos co-actores.
Por último señalar que la
presente demanda es la primera y única notificación que mi mandante ha
recibido.
F U N D A M E N T O S
D E D E R
E C H O
I.-
Suscribo
los fundamentos jurídicos de la actora pero interpretados a sensu contrario a
excepción del art. 35.1 de la Ley 34/2002 de 11 de julio que nada tiene que ver
que el fondo de la presente litis.
Tampoco el art. 39.2 de
la referida Ley entendemos que sería de aplicación ni siquiera de forma analógica.
La acción de replica y difusión de la sentencia en los términos solicitados
por la actora entendemos que resultaría excesivamente gravosa máxime teniendo
en cuenta que es la propia actora quien tiene un acceso directo y de mayor
difusión en Internet al ser la propietaria de los dominios www.idiada.es
y www.idiada.com.
II.- Jurisprudencia. Señalar
a título de ejemplo la Sentencia de l A.P. Sevilla. (Seccion 5.ª). Sentencia 4 febrero 2000. P.:
Salinas Yanes. (…) SEXTO (…) la
jurisprudencia que citó el Ministerio Fiscal, así como a la que está la
sentencia apelada, se puede agregar la doctrina del TC, en la S 41/1994 de 15
Feb., cuando expresa: «No es ocioso recordar que el concepto de intromisión
ilegítima en el derecho al honor, a que se refiere el art. 7.7, de la
LO. 1/1982, debe ser interpretado y aplicado de forma que respete el contenido
esencial del derecho a difundir información. En función de todo ello,
este Tribunal ha excluido el carácter ilegítimo de la divulgación de hechos
concernientes a una persona que pudieran hacerla desmerecer en la opinión ajena
cuando ello puede entenderse ejercicio legítimo o difundir información, lo que
exige la necesaria concurrencia en la noticia de unos requisitos esenciales: De
una parte, el interés y la relevancia de la información divulgada y de otra,
la necesidad de que la información sea veraz», todo lo cual es aplicable al
presente supuesto, por su importancia a efectos locales o comarcales y por la
prueba de la veracidad, por todo lo cual procede la confirmación de la
sentencia apelada.
Sentencia del T.S.
(Sala de lo Civil) de 20 febrero 2003. P.: Asís Garrote. Nº de Recurso:
2145/1997 que
diferencia el derecho a la libertad de expresión con lo que son manifestaciones
carentes de buen gusto que debe
presidir las relaciones entre personas de educación, pero que no menoscaban el
honor de aquellos a quienes se dirigen.
Sentencia de la A.P. Asturias. (Seccion 6.ª) de 22 julio
2002.
P.: Barral Díaz. Nº de Recurso: 154/2002
que dice en su Fundamento de Derecho “Segundo” (…) Por otro lado,
es de sobra conocida la Jurisprudencia constitucional cuando señala que es
preciso tener e cuenta, cuando de derechos al honor y a la información se trata
(TC S. 11/2000 y TC S. 26 Feb. 2001; BOE. 30 Mar. 2001), la relevancia pública
del asunto (TC S. 6/1988, de 21-1; 121/89, de 3-7; 171/90, de 12-11; etc.), el
carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u
opinión (TC S. 76/95, de 22-5), especialmente si es o no titular de un cargo público,
y el contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables (TC S.
107/88 y 3/1997, de 13-1), concretamente si contribuyen o no a la formación de
la opinión pública libre (TC S. 107/88, 171/90 y 15/93, de 18-1, entre otras).
En igual sentido el propio TS. (Sts. 26 Sep. 1995, 31 Jul. 1998, 12 May. 2000,
etc.). Especialmente significativa es la TC S núm. 49/2001 (Sala 2ª), de 26 Feb. 2001, en la que
no se consideró atentatorio contra el honor la utilización del término «chorizo»,
empleado en el sentido de ciudadano, ni tampoco términos tales como «mentiroso»,
«embustero», «desvergonzado», similares a los aquí utilizados, además
de otros en dicha sentencia se analizan y que tendrían, si cabe, mayor carga
ofensiva que los que ahora son objeto de enjuiciamiento, como perjuro, cobarde o
cantamañanas, pero siempre atendiendo al contexto en el que se produjeron las
expresiones controvertidas.
III.- El artículo 394 de la
LEC establece la regla general en materia de costas: ”en los procesos
declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya
visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así
lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”.
Por lo expuesto,
SUPLICO
AL JUZGADO: que teniendo por presentado este escrito y los documentos que se
acompañan, con sus copias se sirva admitirlos, y en su virtud, me tenga por
parte y por contestada la demanda en la representación que ostento de LUIS
TORIBIO TROYANO, y tras los trámites oportunos, dictar Sentencia o, en su
caso Resolución por la que se desestime íntegramente la demanda presentada por
la parte actora, con con expresa imposición de costas a la actora.
Es justo.
Barcelona a diez de junio de 2002.
Fdo.
Ltdo. Juan Mª Tió López
Colegiado ICAB 18.983
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