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La Contestación a la demanda del Sr. Luis Toribio

Juzgado de 1ª Instancia 6

El Vendrell

Procedimiento Ordinario núm. 424/2003

C. Grasas y otros // Luis Toribio y otra

A L   J U Z G A D O

CONSUELO MARTINEZ ALVAREZ Procuradora de los Tribunales y de D. LUIS TORIBIO TROYANO según designa que se conferirá apud acta cuando esta parte sea requerida para ello, ante el Juzgado comparezco y como mejor en derecho proceda, DIGO:

Que en la representación que ostento de D. LUIS TORIBIO TROYANO, parte demandada en los presentes autos, con domicilio en Barcelona, calle Cardenal Tedeschini, 25, 5º, 1ª, y siguiendo sus instrucciones, mediante el presente escrito formulo CONTESTACION A LA DEMANDA interpuesta contra mi mandante y otra por D. CARLES GRASAS ALSINA; D. IGNACIO FORES VIÑETA e IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A.

Que como Letrado director actuará D. Juan María Tió López.

Baso dicha contestación en los siguientes

H E C H O S  

P R I M E R O.- FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA DE “IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A.” que se plantea como cuestión de fondo.

Nos dice en el “Hecho Segundo” la parte actora que “IDIADA PUBLICAfue la entidad que llevó a cabo el desarrollo del proyecto de pistas de pruebas, su ejecución constructiva y su explotación hasta el ejercicio 1999 y a la que el demandado (Sr. Toribio, mi mandante) presentó la querella criminal indicada anteriormente. En dicha fecha se llevó a cabo un proceso de privatización de la explotación, aunque la propiedad de la instalación sigue siendo de titularidad de la entidad pública.  

También nos dice la parte actora que IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A. (entidad de carácter privado) es una sociedad creada en el año 1999 para explotar las instalaciones que son propiedad de la empresa pública.

Y sigue diciéndonos la parte actora en el “Hecho Tercero” la relación circunstanciada procedimental referente a la querella presentada por mi mandante contra las personas físicas ahora actoras y contra el presidente del consejo de administración de IDIADA PUBLICA. Señalar como primer inciso que todos los hechos son anteriores a la propia constitución de IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A.

Si analizamos el Documento núm. 7 de la demanda, documento donde presuntamente se produce la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora, vemos como no se hace referencia alguna a IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A., entre otras cosas porque todavía no había sido siquiera constituida, sino que cualquier referencia que en dicho texto se hace sobre IDIADA, se realiza en referencia a IDIADA PUBLICA sociedad que tal y como nos dice la actora, existe, y además es la que ostenta la titularidad de las instalaciones.

Así las cosas tenemos que:  

  • IDIADA PUBLICA es la titular de las instalaciones.

  • IDIADA PUBLICA es una entidad plenamente operativa.

  • IDIADA PUBLICA es la entidad querellada y sobre la que pesaba la sombra de haber cometido un ilícito penal que a la postre no se demostró.

  • IDIADA PUBLICA es la entidad que cede la explotación de las pistas a IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A. pero sigue siendo su propietaria y evidentemente, y por exponerlo así la parte actora, la autora del proyecto (salvo opinión contraria de mi mandante, Sr. Toribio), de su ejecución material y de su explotación hasta 1999.

  • Toda referencia que se vierte sobre la empresa IDIADA, su proyecto y sus responsables en el Documento núm. 7 de la demanda (y en el CD-ROM del Documento núm. 9), va destinada a IDIADA PUBLICA.

  • La propia parte actora en el “Hecho Cuarto”, punto núm. 1 al analizar las presuntas intromisiones ilegítimas realizadas contra IDIADA se refiere a IDIADA PUBLICA y, confundiéndose, la tilda como “su mandante” cuando en realidad no lo es.

Por tanto y pese a entender esta parte que es una cuestión de fondo del asunto, debemos concluir en este momento que IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A. carece de legitimación para accionar contra mi mandante dado que no aparece referencia alguna a dicha sociedad ni a sus cargos directivos en el documento presuntamente transgresor y, además, las consecuencias de una eventual intromisión ilegítima repercutirían, caso de existir, sobre la sociedad que es titular de las instalaciones y que además confeccionó y ejecutó el proyecto, es decir IDIADA PUBLICA, pero no sobre una sociedad que únicamente se dedica a explotar las instalaciones.

No se puede difamar la imagen y el prestigio comercial de una empresa sobre la que no se hace ni un solo comentario o referencia.

Por cuanto acabamos de predicar las pretensiones de la co-actora IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A. deben ser desestimadas.

S E G U N D O.- De la presunta vulneración del derecho al honor de la parte actora. Análisis en su conjunto del Documento núm. 7 de la demanda.

Como cuestión previa entendemos que resultaría interesante constatar que el auto que decreta el archivo definitivo de la querella tantas veces referida  en la que, en esencia, lo que se denunciaba era una ilegítima utilización de un proyecto redactado por el Sr. Toribio y otros estudiantes que a la postre ejecutó IDIADA PUBLICA, única y exclusivamente nos dice que no ha existido ilícito penal o dicho de otra forma, que la actuación de IDIADA PUBLICA y los Srs. GRASAS y FORES no fue constitutiva de ilícito penal.

Nada más.

Ex abundantia, en contra de lo argumentado por la actora entendemos que la publicidad del proceso constituye un principio esencial consagrado en el art. 120 de la CE. y que los documentos transcritos por mi mandante referentes a las diligencias previas 1068/96 en modo alguno están sujetos al “deber de confidencialidad y secreto”. Y dicha afirmación no es gratuita sino que viene recogida como hemos dicho en el art. 120 de nuestra Constitución (“Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento”), además de en los arts. 680 de la LECrim; 232 de la LOPJ y 138 de la LEC 1/2000.

Mi mandante se limita a transcribir y explicar el procedimiento penal en el que fue parte sin imputar hecho delictivo alguno a nadie, como más adelante comentaremos.

Dicho esto analicemos el Documento núm. 7 de la demanda donde presuntamente se formaliza la vulneración de derechos alegada por la parte actora. Dicho documento consta de 37 páginas (y transcritas en letra pequeña). De esas 37 páginas la adversa se ha esforzado para desgajar frases interesadamente aisladas de su entorno y que encuadradas en el contexto global del documento entendemos que en ningún caso exceden del derecho a la libertad de expresión ni lesiona el derecho al honor de los actores.

Nos dice la parte actora (Hecho Cuarto) que se vulnera el derecho al honor por los términos despectivos y afrentosos utilizados y por la imputación de hechos supuestamente delictivos contra los sujetos aludidos, utilizando el insulto y el abuso en la descalificación personal.

Es decir, hay dos hechos que según la adversa lesionan el derecho al honor de los actores (siempre en referencia a los Srs. GRASAS y FORES):

  • Imputación de hechos supuestamente delictivos. (1)

  • Utilización de términos despectivos y afrentosos, e insultos. (2)

Respecto a la imputación de hechos supuestamente delictivos (1) debemos negar dicha afirmación puesto que si se lee con detenimiento el citado Documento núm. 7 podrá verse como mi mandante Sr. Toribio se limita a reproducir el iter procedimental que siguió el procedimiento penal en el que fue parte.

Nada más.

Además el propio Sr. Toribio reconoce y adjunta la resolución judicial que acuerda archivar la querella en cuestión; y ese es su último documento y comentario. Acata que no existió ilícito penal y se limita a reproducir lo que ocurrió en el procedimiento penal sin imputar hecho delictivo alguno ni al Sr. Grasas y al Sr. Forés.

Respecto a la utilización de términos despectivos, afrentosos e insultos (2) entraríamos en un terreno eminentemente valorativo; pero en todo caso lo que no puede hacerse es sesgar interesadamente frases sacándolas de su contexto.

En el Documento núm. 7 mi mandante da su visión, su opinión, sobre una determinada cuestión y sobre la intervención que un cúmulo de personas han tenido en dicha problemática.

Pero dicho Documento núm. 7 ha sido interesadamente manipulado por la parte actora. Efectivamente lo que mi mandante colgó de Internet en sus sitios Web es el Documento núm. 7 además de otros capítulos que curiosa y sospechosamente han sido cercenados y consiguientemente omitidos por la parte actora, evitando así una interpretación global del mensaje que mi mandante expuso en sus sitios Web.

Dicha afirmación queda debidamente acreditada por cuanto el propio Documento núm. 7 es aportado por la parte actora en soporte de CD-Rom en su Documento núm. 9 (informe “pericial”) y allí el Sr. Perito lo aporta en su totalidad. Curiosamente del Documento núm. 7 se han eliminado los siguientes capítulos:

El contenido de estos capítulos omitidos consta en el CD-ROM adjuntado como documento núm. 9 de la demanda y desde luego maquilla el contenido global del documento núm. 7 omitiendo declaraciones, consideraciones y documentos judiciales que no interesan ser aportados entre otras cosas porque mi mandante reconoce y acata la resolución que acuerda el archivo del procedimiento penal, además de otros argumentos molestos para los actores pero nunca vulneradores de derechos.

El contenido del Documento Número 7 es una SELECCIÓN INTERESADA de los 44 Capítulos más los 6 Apéndices que figuran en Internet (y en el CD que acompaña la demanda). Es decir, que la parte actora

  1. ha entrado en esas 50 páginas web y ha observado la información contenida

  2. ha eliminado los capítulos 32, 33, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 por “no ser de su interés”

  3. del resto de capítulos ha seleccionado la información de cada página Web

  4. la ha “copiado al Portapapeles de Windows”

  5. y luego la “ha pegado” en un documento de Word... y así hasta (50 – 8) 42 veces... hasta obtener la información interesadamente sesgada.

¿Por qué la actora prefiere “OCULTAR” tales Capítulos?:

El Capítulo 32 es la declaración del sr. Mackellar que confirma que:

  1. Su propuesta de transición de la curva es la de “Euler criterium” (como la del Sr. Toribio)

  2. En su propuesta se incluye la “pista de círculos concéntricos” del Sr. Toribio.

  3. Su propuesta sobre la rampa de pendientes fue de 5%, 10%, 16%, 20%, 25% y 33% (en subrayado las del Sr. Toribio)

  4. Su propuesta de pista de frenado en seco es de 300 metros de largo por 20 de ancho. (con las mismas medidas que la del Sr. Toribio)

Mostrando así contradicciones con las declaraciones vertidas por el Sr. Carlos Grasas.

El Capítulo 33 el Sr. Toribio muestra el correcto enfoque de los contrastes del Proyecto PISTA y el de viabilidad de Idiada presentado a la Generalitat de Catalunya, como así mismo también lo confirma el Sr. Mackellar en su declaración mostrada en el capítulo anterior, el 32 (y curiosamente también censurado) 

Los Capítulos 36, 37, 38, 39 y 40 son Recursos y acuses de recibo que no prosperan y que significan “que se ha perdido la querella”, pero que el Sr. Toribio igualmente expone en un ánimo de mostrar única y exclusivamente lo que aconteció en el procedimiento penal.

El Capítulo 41 es el Auto de fecha 16/5/1.997 que también es acompañado en la demanda como documento nº 5 y que la parte actora en el apartado “e” de su suplico pide que se nos condene a publicar. O sea; por una parte la actora suprime expresamente el contenido de dicho Auto del Documento núm. 7 de la demanda (pero lo aporta en el CD-ROm de Doc. Núm. 9, lo que demuestra que ya estaba colgado en la Red) y por otra solicita como parte de sus pretensiones que se nos condene a publicarlo. Solo por este motivo modestamente entendemos que su demanda debe ser desestimada, al menos, parcialmente.

Igual suerte debe correr la pretensión de publicación del Auto de 14 de febrero de 1997 (que acuerda archivar la querella) porque también estaba ya colgado de la Red y consta como parte del Documento núm. 7 de la demanda.

Si analizamos en su conjunto los documentos núms. 7 y 9 (CD-ROM) podremos ver como la intención de la parte actora es, al igual que ha hecho eliminando determinados capítulos de su documento núm. 7, extraer palabras de tal documento y darles una interpretación diferente a la pretendida por el Sr. Toribio.

Por supuesto que, si se procede así, se pierde totalmente el sentido de lo expresado por mi mandante, ya que sacadas las palabras de un contexto pierden su significado y son interpretadas de forma errónea y subjetiva por parte de la actora.

El relato del Sr. Toribio se limita a ser por una parte, una mera transcripción del procedimiento penal en cuestión, aderezado con una partida de ajedrez que únicamente pretende establecer un paralelismo irónico y mordaz entre esa partida de ajedrez y determinadas proyecciones cinematográficas con  la situación e injusticia que según su opinión (y con independencia de la inexistencia de ilícito penal) sufrió con su proyecto “OPERACIÓN PISTA” y el proyecto que a la postre ejecutó IDIADA PUBLICA (cuyas similitudes resultan evidentes).

De 37 folios más los capítulos omitidos pero aportados en el CD-ROM del documento núm. 9, la parte actora únicamente logra extraer un conjunto de frases, fuera de contexto, que además en una ínfima parte, porcentualmente hablando, se refieren a los Srs. GRASAS y FORES.

Efectivamente analizando el “Hecho Cuarto” de la demanda vemos como la mayoría de frases van dirigidas a personas que no son parte en el presente procedimiento (Ej. Srs. Miguel Puig; Jaime Pagés; K.S. Mckellar; Francisco Lordán) y el resto son expresiones que tampoco van dirigidas contra los Srs. GRASAS y FORES.

Las únicas expresiones vertidas en más de 37 folios que afectan directamente a los Srs. GRASAS y FORES son las siguientes:

  • Respecto al Sr. GRASAS, se le tilda puntualmente de “malvado” y de pertenecer al “bando negro” en una figurada partida de ajedrez, con lo que ello conlleva (el bando negro son los “malos” de la partida).

  • Respecto al Sr. FORES, se le tilda puntualmente de “lacayo” del Sr. Grasas y, reproduciendo una expresión de otra persona, que “sudaba como un cerdo”, refiriéndose a que sudaba copiosamente en sede judicial.

Nada más, puesto que el resto de frases que se refieren a los hoy actores pivotan sobre la misma idea (pertenecer al bando de los malos en una partida de ajedrez) y eso, modestamente entendemos no puede llegar a ser considerado como una vulneración del derecho al honor de los actores.

Referente a la “falta de amistades” que reprocha la parte actora al Sr. Toribio con el único fin de desacreditarle nada tienen que ver con la presunta vulneración por lo que rechazamos comentario alguno al respecto.

Continuando con cuestiones que nada tienen que ver con el tronco de la demanda pero que merecen contra-comentario por esta parte, la parte actora, intenta de nuevo dar una imagen distorsionada de mi mandante, Sr. Toribio, afirmando que dicho Sr.: (dice literalmente la parte actora) “procedió a fotocopiar y extraer documentación de dichas diligencias de los archivos del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell, sin necesidad de identificación alguna”. Como puede verse en el documento nº 7 y en el Capítulo “Recogida de información en el Juzgado Nº 2 de El Vendrell. 21/9/96” en ningún momento mi mandante dice que no se identificó, porque no fue así, y pretender lo contrario como hace la actora es nuevamente distorsinar la realidad del texto.

Mención especial merece la manifestación referente al DOCUMENTO NÚM. 8 de la demanda.

La parte actora atribuye el envío de dicho documento a mi mandante Sr. Toribio, hecho que esta parte expresamente niega.

Si analizamos dicho documento veremos:

  1. Que el Sr. Luis Toribio Troyano no envió un correo a la Generalitat de Catalunya,  ya que su dirección de correo electrónico (e-mail) no aparece en ningún sitio, y es una evidencia, de dominio público, que, sin dirección de correo electrónico, no se puede mandar un e-mail a nadie y, por lo tanto, tampoco a la Generalitat de Catalunya.

  2. Que el mensaje lo envía, realmente el Sr. Sergi Campos (ignorando esta parte quien es) y con cuenta de correo scampos@correu.gencat.es

  3. Que el mensaje va dirigido a cgrasas@idiada.com, que suponemos debe de ser el Sr. Carlos Grasas, pero ni siquiera se acredita que dicho Sr. Lo recibiera ya que la cuenta cgrasas@idiada.com puede que ni tan siquiera exista. (“se puede enviar” un mensaje a un e-mail “que no existe”...)

  4. Que el e-mail se envía el jueves 2 de mayo de 2.002 a las 13:23

  5. Que este mensaje lo imprime en papel el Sr.  Christian Gonzalez (que es el nombre de la cuenta predeterminada del Programa Outlook utilizado, ignorando también esta parte quien es esta persona) el 7/10/2002 en papel impreso.

  6. Que esta copia de papel impreso se guarda desde el 7/10/2002 hasta la actualidad.

  7. Que esta copia de papel impreso “llega a manos de Idiada” para presentar la demanda en julio de 2.003.

Llama poderosamente la atención que un mensaje escrito el 2/5/2002 se imprima el 7/10/2002, se guarde dicha copia y posteriormente se entregue a Idiada (con fecha indeterminada) para que acompañe a la demanda con fecha de Julio de 2.003.

Por tanto para nada acredita la parte actora, y esta parte expresamente lo niega, del envío por parte del Sr. Toribio de ese correo electrónico, hecho que será acreditado pericialmente por esta parte.

Por último mencionar que si acudimos a las reglas de la lógica más elemental resultaría evidente que si una persona se siente insultada y vulnerada en su derecho al honor, produciéndose un perjuicio tanto material como moral no tarda casi dos años en accionar (recordemos que reconocen saber el contenido presuntamente vulnerador desde finales de 2001 <aunque en realidad eran conscientes de que estaba colgado en la Red desde mediados de 1997 cuando el Juzgado de El Vendrell acordó el archivo de la querella pero por cuestiones de prescripción retrasan su conocimiento a finales de 2001>).

T E R C E R O.- De la posibilidad de réplica con el mismo medio y mayor difusión que la empleada por el Sr. Toribio en Internet.

Nos dice la parte actora que mi mandante ha utilizado las Nuevas Tecnologías, en concreto Internet, para hacer un colosal despliegue difamatorio, sin dar posibilidad de réplica a los presuntamente ofendidos, hoy actores.

Y continúa diciéndonos (Hecho Quinto) una serie de afirmaciones que no se ajustan a la realidad y que o bien demuestran desconocimiento de lo que es Internet, o bien acreditan la mala fe de la actora quien nuevamente tergiversa interesadamente la realidad.

Cuanto vamos a predicar a continuación va encaminado a demostrar la escasa difusión del medio utilizado y la capacidad de réplica en el mismo medio y con mayor difusión que tiene IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A. Y entendemos que el presente epígrafe resultaría relevante para el hipotético supuesto <negado por esta parte> que el Juzgador/a considerase que se ha producido una intromisión ilegítima, en concreto para analizar uno de los elementos que la Ley prevé como determinantes a la hora de determinar la indemnización económica, esto es, la difusión o audiencia del medio a través del cual se haya producido la intromisión.

Afirmaciones de la adversa que no se ajustan a la realidad:

1.- Que los actores no tengan posibilidad de réplica, incluso con los mismos medios utilizados y con mucha mayor difusión. Efectivamente IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A. tiene, de entrada, dos sitios WEB de mayor relevancia y difusión y por delante en el ranking de entrada en buscadores tipo GOOGLE. La parte actora es titular de WWW.idiada.COM e www.idiada.es. No hay que ser perito informático para saber que los dominios “.com” y “.es” tienen mayor relevancia y difusión que los que son propiedad de mi mandante.

Pero es que además en el propio portal www.ididada.net figura el e.mail info@idiada.net un subforo sobre el tema Idiada. Es decir en la propia Web de mi mandante (al margen de en las de la propia actora) se puede debatir <replicar> sobre lo que es objeto de la presente litis.

2.- Que mi mandante adquiriese el dominio “IDIADA” con el sufijo “.com”. No entendemos tal afirmación de la actora, cuando dicho dominio es de IDIADA.

3.- Que los sufijos “.NET; .ORG y .INFO” sean los de mayor expansión y coste de adquisición.

4.- Que mi mandante sea titular de una innumerable serie de dominios que redireccionan a páginas Web con contenido presuntamente lesivo. En la propia pericial de la actora se manifiesta lo contrario, con los matices a continuación diremos.

5.- Que buscadores de la importancia de GOOGlE, YAHOO, TERRA y ALTAVISTA listen la dirección de www.idiada.net; www.idiada.org y www.idiada.info y las demás vinculadas al ella, al teclear el término IDIADA y las presenten como páginas vinculadas a dicha denominación.

Cuanto acabamos de exponer queda debidamente acreditado en el informe pericial emitido por el Perito D. Jesús Galcerán Sáez, miembro de la Comissió de Peritatges del Col·legi Oficial d’Enginyeria en Informàtica de Catalunya que se adjunta bajo DOCUMENTO NÚM. UNO a esta contestación y que en varios aspectos contradice el informe pericial aportado por la actora y, en otros los matiza o amplía.

La conclusión debe ser necesariamente contraria a la pretendida por la actora. En Internet IDIADA PUBLICA e IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY tienen mayor presencia y relevancia que mi mandante y la difusión del pretendido mensaje difamador ha sido prácticamente nulo.

Además la actora no acredita ni siquiera indiciariamente la difusión o audiencia de la presunta intromisión.

A modo de ejemplo y si acudimos a las reglas de la lógica nuevamente, ¿Cuántas personas saben lo que significa IDIADA? ¿A quien se le ocurre buscar en Internet IDIADA?. Su Señoría valorará.

Un inciso metido con “calzador” al igual que hace la actora. ¿Qué tiene que ver en lo que llevamos de análisis de la demanda, la madre de mi mandante, Sra. Troyano Caparrós? ¿Se acredita de alguna forma que la Sra. Troyano Caparrós sea el “cerebro informático generador de perjuicios” que la parte actora pretende? Su Señoría valorará.

C U A R T O.- Conducta dolosa y responsabilidad. Daños morales. Improcedencia de la indemnización solicitada por la adversa.

A) Respecto a IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A. Ya hemos comentado que no puede derivarse perjuicio alguno para “IDIADA PRIVADA” como mera explotadora de las instalaciones. Caso de existir perjuicio, por intromisión ilegítima previa <que lo la hay> se derivaría hacia IDIADA PUBLICA, titular de las instalaciones y redactora y ejecutora del proyecto.

¿Qué criterio ha seguido la adversa para solicitar nada menos que una indemnización de 30.000 €?

Nos dice la actora que al ponerse en duda la originalidad de las instalaciones  se provoca un perjuicio notable en la clientela y una minusvaloración de la firma comercial.

Nada acredita al respecto. Téngase en cuenta que el doc. Núm. 7 lleva expuesto en la Red más de un año y medio. Si realmente se hubiera producido algún perjuicio en la clientela y una minusvaloración de la firma comercial, la actora podía y debía haberlo acreditado y no limitarse a lanzar infundadas manifestaciones ayunas de la más mínima prueba.

Demasiada importancia, lógicamente con fines ilícitamente lucrativos <30.000.- €>, pretende atribuir la actora a la actuación de mi mandante.

Nos dice la Norma (art. 9.3 de la L.O. 1/1982 de 5 de Mayo) que la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará:

        - Atendiendo a las circunstancias del caso

        - Gravedad de la lesión efectivamente producida (para lo que se tendrá en cuenta:

                           1.- Difusión o audiencia del medio

                           2.- Beneficio que haya obtenido el causante de la lesión.

Leyendo detenidamente los Documentos núms. 7 y 9 de la demanda entraremos en las circunstancias del caso.

Respecto a la gravedad de la lesión producida, si es que se ha producido alguna lesión, ésta debería de calificarse como muy leve habida cuenta que la propia la actora en el “Hecho Segundo párrafo in fine” de la demanda nos dice QUE TODAVIA NO SE HA PRODUCIDO PERJUICIO ALGUNO al manifestar textualmente que “El perjuicio para IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A. por las manifestaciones del hoy demandado, derivan de que su denominación “IDIADA” pueda verse perjudicada ante clientes y proveedores que está explotando actualmente, se puede producir un perjuicio notable en la clientela y una minusvaloración de la firma comercial”.

El tenor de estas afirmaciones unido a la falta de prueba alguna referente al perjuicio producido (o mejor deberíamos decir al hipotético futuro perjuicio que pudieran ocasionar las manifestaciones de mi mandante) y a la poca gravosidad del medio utilizado (como hemos explicado) sin olvidar que mi mandante no ha obtenido beneficio alguno por su actuación deben necesariamente hacernos concluir que no resultaría procedente indemnización alguna a favor de IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A.

B) RESPECTO A LOS SRS. GRASAS y FORES. Aquí nos hallamos en un terreno eminentemente valorativo tal y como hemos explicado en el “Hecho Segundo” de esta contestación.

Que no hay imputación de hechos delictivos sino mera transcripción del iter de un procedimiento penal ya lo hemos explicado.

El hecho de llamar “malvado” al Sr. GRASAS y “lacayo” al Sr. FORES y decir que ambos pertenecen al “bando negro” en una partida de ajedrez, o que el Sr. FORES “sudaba copiosamente” y que eso sea considerado una vulneración del derecho al honor o afectar a la buena fama, buen nombre o reputación de alguien, entendemos que es forzar la interpretación de la Norma.

Modestamente entendemos que dichas frases, enmarcadas en su contexto global, no son vulneradoras de derecho alguno.

No olvidemos que, además respecto al Sr. FORES trabaja en el Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat, desvinculado totalmente de IDIADA.

Lo dicho unido a la falta de concurrencia de los elementos configuradotes del “quantum” indemnizatorio que hemos analizado en el punto inmediatamente anterior y que entendemos son perfectamente aplicables a los Srs. GRASAS y FORES nos hacen igualmente concluir que no procede indemnización alguna para dichos co-actores.

Por último señalar que la presente demanda es la primera y única notificación que mi mandante ha recibido.

F U N D A M E N T O S    D E     D E R E C H O

I.- Suscribo los fundamentos jurídicos de la actora pero interpretados a sensu contrario a excepción del art. 35.1 de la Ley 34/2002 de 11 de julio que nada tiene que ver que el fondo de la presente litis.

Tampoco el art. 39.2 de la referida Ley entendemos que sería de aplicación ni siquiera de forma analógica. La acción de replica y difusión de la sentencia en los términos solicitados por la actora entendemos que resultaría excesivamente gravosa máxime teniendo en cuenta que es la propia actora quien tiene un acceso directo y de mayor difusión en Internet al ser la propietaria de los dominios www.idiada.es y www.idiada.com.

II.- Jurisprudencia. Señalar a título de ejemplo la Sentencia de l A.P. Sevilla. (Seccion 5.ª). Sentencia 4 febrero 2000. P.: Salinas Yanes.  (…) SEXTO (…)  la jurisprudencia que citó el Ministerio Fiscal, así como a la que está la sentencia apelada, se puede agregar la doctrina del TC, en la S 41/1994 de 15 Feb., cuando expresa: «No es ocioso recordar que el concepto de intromisión ilegítima en el derecho al honor, a que se refiere el art. 7.7, de la LO. 1/1982, debe ser interpretado y aplicado de forma que respete el contenido esencial del derecho a difundir información. En función de todo ello, este Tribunal ha excluido el carácter ilegítimo de la divulgación de hechos concernientes a una persona que pudieran hacerla desmerecer en la opinión ajena cuando ello puede entenderse ejercicio legítimo o difundir información, lo que exige la necesaria concurrencia en la noticia de unos requisitos esenciales: De una parte, el interés y la relevancia de la información divulgada y de otra, la necesidad de que la información sea veraz», todo lo cual es aplicable al presente supuesto, por su importancia a efectos locales o comarcales y por la prueba de la veracidad, por todo lo cual procede la confirmación de la sentencia apelada.

Sentencia del T.S. (Sala de lo Civil) de 20 febrero 2003. P.: Asís Garrote. Nº de Recurso: 2145/1997 que diferencia el derecho a la libertad de expresión con lo que son manifestaciones carentes de buen gusto que debe presidir las relaciones entre personas de educación, pero que no menoscaban el honor de aquellos a quienes se dirigen.

Sentencia de la A.P. Asturias. (Seccion 6.ª) de 22 julio 2002. P.: Barral Díaz. Nº de Recurso: 154/2002  que dice en su Fundamento de Derecho “Segundo” (…) Por otro lado, es de sobra conocida la Jurisprudencia constitucional cuando señala que es preciso tener e cuenta, cuando de derechos al honor y a la información se trata (TC S. 11/2000 y TC S. 26 Feb. 2001; BOE. 30 Mar. 2001), la relevancia pública del asunto (TC S. 6/1988, de 21-1; 121/89, de 3-7; 171/90, de 12-11; etc.), el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión (TC S. 76/95, de 22-5), especialmente si es o no titular de un cargo público, y el contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables (TC S. 107/88 y 3/1997, de 13-1), concretamente si contribuyen o no a la formación de la opinión pública libre (TC S. 107/88, 171/90 y 15/93, de 18-1, entre otras). En igual sentido el propio TS. (Sts. 26 Sep. 1995, 31 Jul. 1998, 12 May. 2000, etc.). Especialmente significativa es la TC S núm. 49/2001 (Sala 2ª), de 26 Feb. 2001, en la que no se consideró atentatorio contra el honor la utilización del término «chorizo», empleado en el sentido de ciudadano, ni tampoco términos tales como «mentiroso», «embustero», «desvergonzado», similares a los aquí utilizados, además de otros en dicha sentencia se analizan y que tendrían, si cabe, mayor carga ofensiva que los que ahora son objeto de enjuiciamiento, como perjuro, cobarde o cantamañanas, pero siempre atendiendo al contexto en el que se produjeron las expresiones controvertidas.

III.- El artículo 394 de la LEC establece la regla general en materia de costas: ”en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: que teniendo por presentado este escrito y los documentos que se acompañan, con sus copias se sirva admitirlos, y en su virtud, me tenga por parte y por contestada la demanda en la representación que ostento de LUIS TORIBIO TROYANO, y tras los trámites oportunos, dictar Sentencia o, en su caso Resolución por la que se desestime íntegramente la demanda presentada por la parte actora, con con expresa imposición de costas a la actora.

Es justo.

Barcelona a diez de junio de 2002.

Fdo. Ltdo. Juan Mª Tió López

Colegiado ICAB 18.983