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La Contestación a la demanda de la Sra. Francisca Troyano

Nota: El nombre del Portal www.Metamorfosis.info proviene de la insistencia mostrada por la parte actora, a todo lo largo de su www.DemandaTemeraria.com, en querer transformar a la Sra. Francisca Troyano (ama de casa de 77 años) en el “cerebro informático generador de perjuicios” que tantos daños les ha ocasionado.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 6

El Vendrell

P.Ordinario 424/2003

Carles Grasas y otros // Luis Toribio y Francisca Troyano

A L   J U Z G A D O

CONSUELO MARTINEZ ALVAREZ Procuradora de los Tribunales y de Dña. FRANCISCA TROYANO CAPARROS según designa “apud acta” que se conferirá a requerimiento de este Juzgado, ante este Organo Judicial comparezco y como mejor en derecho proceda, DIGO:

Que actúo en nombre y representación de Dña. FRANCISCA TROYANO CAPARROS, parte demandada en los presentes autos, con domicilio en Calle Ausias March 28 de Sant Pere de Ribes (Barcelona).

Que como quedó dicho el domicilio ad litem de mi mandante es el denunciado en el párrafo anterior, el nombre del Procurador que suscribe el que figura en el encabezamiento y actuará como Letrado director D. Luis Miguel Ojeda Ruiz.

 Que en cumplimiento de las instrucciones recibidas vengo a presentar escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA interpuesta contra mi mandante y otro por D. CARLOS GRASAS ALSINA; D. IGNACIO FORES VIÑETA e “IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A.”, contestación que baso en los siguientes

H E C H O S

P R I M E R O.- Mi mandante la Sra. Francisca Troyano Caparrós es una mujer de 77 años que vive en Sant Pere de Ribes (no con su hijo codemandado Sr. Luis Toribio Troyano) y que desconoce absolutamente la/s actividad/es profesional/es de su hijo.

Quizás no se ajuste del todo a la realidad decir que las desconoce absolutamente puesto que como más adelante comentaremos mi mandante también ha sido demandada <y absuelta> en otro procedimiento en el que también se la co-demandó por el mero hecho de ser titular de una página web en la que su hijo había “colgado” un piloto de portal que dio lugar al litigio comentado.

Lo que es indudable es que la Sra. Troyano Caparrós desconoce las actividades profesionales y/o lúdicas que desarrolla su hijo Luis Toribio y que desconocía también el contenido de las páginas web en las que presuntamente se vierten manifestaciones u opiniones que atentan al derecho al honor de la parte actora.

Ninguna participación ha tenido en la confección y desarrollo del contenido de los sitios web donde se vierten las manifestaciones presuntamente ofensivas, y, además, desconocía incluso el mero hecho de ser propietaria del sitio web donde se alojan parte de las referidas manifestaciones, www.idiada.net.

S E G U N D O.- Del procedimiento para la obtención de la titularidad de un nombre de dominio (por ej. www.idiada.net).

Hemos dicho que mi mandante Sra. Francisca Troyano Caparrós desconocía que era “titular” de un sitio web.

La parte actora demanda a mi mandante única y exclusivamente porque dice que es titular de el sitio web www.idiada.net. No nos dice, y en modo alguno acredita, que la Sra. Francisca Troyano sea quien ha creado y desarrollado el contenido de esos sitios web donde presuntamente se han vulnerado determinados derechos de los actores.

Solo por este hecho entendemos que mi mandante debería ser absuelta.

Efectivamente la parte actora nos está diciendo (Fto. de Dcho. “V”) que las acciones de protección del derecho al honor son las que conforman el núcleo esencial de la demanda; y, sin embargo, la redacción del escrito de demanda carece de referencia alguna a la vulneración de dichos derechos por parte de mi mandante. Tampoco atribuyen a la Sra. Francisca la autoría o desarrollo del contenido de las páginas web presuntamente ofensivas, sino que simplemente la tildan de “cooperadora necesaria” por el mero hecho de ser titular de un sitio web (titularidad que desconocía y en cuya obtención no intervino para nada).

Conviene, por tanto, analizar el procedimiento para ser “titular” de un sitio web.

Antes hemos hecho referencia a otro procedimiento judicial en el que mi mandante también fue demandada, junto con su hijo, por el mero hecho de ser titular de un sitio web. En dicho procedimiento (autos de procedimiento ordinario núm. 172/2002-2ª del Juzgado de 1ª Instancia núm. 21 de Barcelona) el co-demandado Sr. Toribio solicitó un peritaje judicial para acreditar determinados extremos y, entre ellos, el perito judicial Sr. Jesús GALCERAN SAEZ expuso la mecánica del registro de un dominio.

Así nos dice el perito que “Cualquier persona puede comprar un dominio .COM en Internet. Basta dirigirse al ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers que es una institución sin ánimo de lucro que, entre otras, tiene la responsabilidad de gestionar los nombres de dominio en Internet), o a uno de sus registradores autorizados, para poder adquirir los  derechos sobre ese dominio. Los únicos requisitos necesarios son: que el dominio en cuestión esté libre y abonar la cuota correspondiente (actualmente el registro de un dominio .COM tiene un coste aproximado de unos 35 € por año). Cuando caduca la vigencia del dominio y éste no se renueva, la empresa registradora lo coloca en situación de parking (la duración de esta situación varía, en función de cada empresa, desde unos días a unos meses). Si pasado ese tiempo de cortesía, el propietario del dominio no lo renueva, éste queda liberado y puede ser adquirido por cualquier otra persona.”

Se adjunta como DOCUMENTO NÚM. UNO copia del informe pericial referido.

Por tanto podemos ver como para ser titular de un sitio web solo se requieren dos requisitos:

  1. Que esté libre ese dominio.

  2. Pagar la cuota correspondiente.

Dicho de otra forma: Cualquier persona puede comprar a través de Internet un sitio web y poner como titular a quien él quiera. Esto es lo que hizo el Sr. Toribio con su madre.

Nótese que la propia parte actora en su informe pericial (doc. Núm. 9 de la demanda, punto núm. 8) ya nos dice expresamente que en el sitio web www.todosobremimadre.com el codemandado Sr. Toribio reconoce explícitamente el porqué el dominio idiada.net está a nombre de su señora madre Dña. Francisca Troyano Caparrós.

En dicho sitio web, cuyo contenido conocía y conoce perfectamente la parte actora ya que como hemos dicho lo aporta en su dictamen pericial, ya el codemandado Sr. Toribio decía expresamente:

             (…) Repito: ¿Por qué mi madre es propietaria del dominio www.idiada.net? El ponerle un nombre de dominio a mi madre, es un “espacio” que le otorgo a mi madre en el mundo (Internet) y un “homenaje” a una persona quenunca ha tenido nada, para qué, por lo menos, tenga la esperanza de que alguien vea las injusticias que sufrió su padre (mi abuelo). Por supuesto, mi madre nada sabe de que ella es propietaria de un dominio, ni como se hace para registrar un nombre de dominio y, ni por mucho, y aunque se le explique va a entender que significa INTERNET: el que las personas recuperen la libertad perdida: Tiene 76 años, con todo lo que ello conlleva.

                 El nombre de dominio lo he registrado yo: Luis Toribio Troyano y lo he puesto a su nombre, Francisca Troyano Caparrós, del mismo modo que se lo podía haber puesto a nombre de José María Aznar, ya que cuando se registra un nombre de dominio NO SE VERIFICA NADA y solo se COMPRUEBA que se ha pagado. Además el pago puede hacerse con TARJETA DE CREDITO ANONIMA tipo CIBERTARJETA Y TODO TOTALMENTE LEGAL. (…)

Se adjunta bajo DOCUMENTO NÚM. DOS extracto del acta notarial de 4 de diciembre de 2002 cuyo original consta en los autos anteriormente referenciados, del Notario D. José Marqueño de Llano en la cual se acredita que ya antes de recibir la presente demanda (así se acredita también con la pericia de la actora) el codemandado reconocía expresamente que su madre, hoy mi mandante, nada tenía que ver en el registro del dominio que nos ocupa.

Por tanto, hemos acreditado que mi mandante Sra. Francisca Troyano no intervino en modo alguno en el procedimiento de obtención de la titularidad de www.idiada.net; ni prestó su consentimiento; ni sabía que lo tenía; ni firmó nada; ni solicitó nada; ni pagó nada; ni conocía su contenido. Mi mandante no ha vulnerado en modo alguno el derecho al honor de nadie por ser meramente titular de ese dominio, ni ha tenido intervención directa o indirecta en el proceso que ha dado lugar a la presente demanda.

T E R C E R O.- Hemos dicho que la Sra. Troyano se había visto envuelta en otro litigio del que por el momento ha resultado absuelta. En la parte referente a mi mandante, dicho litigio es idéntico al que nos ocupa puesto que allí se solicitaba una responsabilidad solidaria (de madre e hijo) y el argumento para demandar a mi mandante no era otro que el ser titular de una página web, que igualmente su hijo <co-demandado> había puesto a su nombre sin su conocimiento ni consentimiento.

El Fundamento de Derecho “Tercero” de la sentencia que recayó en dicho litigio y cuya copia se adjunta bajo DOCUMENTO NÚM. TRES textualmente rezaba:

“TERCERO.- Mención a parte, aunque ciertamente sea “ex abundantia” requiere la demanda dirigida contra la Sra. Troyano, a la sazón madre del Sr. Toribio Troyano y persona a cuyo nombre está registrado el dominio www-barcelona-2001.com. El demandado ha reconocido que quien manejaba la página y sus contenidos era él, y solo hace falta ver el interrogatorio de la mencionada para creer que efectivamente no se ocupa de elaborar ni mantener páginas web. Si esto es así, carece absolutamente de legitimación pasiva ya que  el dominio se puede adquirir a nombre de cualquier persona, sin que para ello se exija identificación alguna (el proceso de adquisición se describe en el informe pericial), y porque aunque así fuese debería acreditarse que quien comete las infracciones de un determinado dominio es la persona a quien se demanda, en otro caso, aunque sea elevar al absurdo lo que se dice, podría acusarse a la madre propietaria de una casa de los delitos que en el interior de la misma cometiera su hijo mayor de edad.”

Ya hemos dicho anteriormente que la parte actora no hace referencia directa o indirecta alguna sobre el hecho de que mi mandante Sra. Troyano Caparrós fuera la que creara, diseñara o desarrollara el contenido presuntamente vulnerador de derechos, sino que simplemente se la demanda por el mero hecho de ser titular de una página Web.

No debe triunfar la pretensión de la actora.

C U A R T O.- Por último entendemos que en cuanto a la presunta vulneración de derechos alegada por la parte actora no concurren los requisitos establecidos en la L.O. 1/1982 de Protección Civil del Derecho al honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen.

Se tratan de meras opiniones encuadradas dentro del marco de una partida de ajedrez en las que debe tenerse en cuenta el contexto íntegro y no partes interesadamente extraídas y que a solas y fuera de contexto pueden llegar a tener un significado distinto al querido por el autor de las mismas.

Respecto a la indemnización solicitada también se rechaza por falta de motivación del elevadísimo quantum solicitado y falta de acreditación del perjuicio causado.

F U N D A M E N T O S    D E     D E R E C H O

I.- Los de la actora pero interpretados a “sensu contrario”.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: que teniendo por presentado este escrito y los documentos que se acompañan, con sus copias se sirva admitirlos, y en su virtud, me tenga por parte y por contestada la demanda en la representación que ostento de DÑA. FRANCISCA TROYANO CAPARROS, y tras los trámites oportunos, dictar Sentencia por la que se desestime y absuelva a mi mandante de lo pedido en la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

Es justo.

Barcelona a uno de septiembre de 2003.

Fdo. Ltdo. Luis Miguel Ojeda Ruiz