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La
Contestación a la demanda de la Sra. Francisca Troyano
Nota:
El
nombre del Portal www.Metamorfosis.info proviene
de la insistencia mostrada por la parte actora, a todo lo largo de su www.DemandaTemeraria.com,
en querer transformar a la Sra. Francisca Troyano (ama de casa de 77 años) en
el “cerebro informático generador de perjuicios” que tantos daños
les ha ocasionado.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 6
El Vendrell
P.Ordinario 424/2003
Carles Grasas y otros // Luis Toribio y
Francisca Troyano
A L J
U Z G A D O
CONSUELO
MARTINEZ ALVAREZ Procuradora de los Tribunales y de Dña.
FRANCISCA TROYANO CAPARROS según designa “apud acta” que se conferirá
a requerimiento de este Juzgado, ante este Organo Judicial comparezco y como
mejor en derecho proceda, DIGO:
Que actúo en
nombre y representación de Dña. FRANCISCA TROYANO CAPARROS, parte demandada en
los presentes autos, con domicilio en Calle Ausias March 28 de Sant Pere de
Ribes (Barcelona).
Que como quedó
dicho el domicilio ad litem de mi mandante es el denunciado en el párrafo
anterior, el nombre del Procurador que suscribe el que figura en el
encabezamiento y actuará como Letrado director D. Luis Miguel Ojeda Ruiz.
Que
en cumplimiento de las instrucciones recibidas vengo a presentar escrito de CONTESTACION
A LA DEMANDA interpuesta contra mi mandante y otro por D. CARLOS GRASAS
ALSINA; D. IGNACIO FORES VIÑETA e “IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A.”,
contestación que baso en los siguientes
H E C H O S
P R I M E
R O.- Mi mandante la Sra. Francisca Troyano Caparrós es
una mujer de 77 años que vive en Sant Pere de Ribes (no con su hijo codemandado
Sr. Luis Toribio Troyano) y que desconoce absolutamente la/s actividad/es
profesional/es de su hijo.
Quizás no se ajuste del todo a la realidad decir que
las desconoce absolutamente puesto que como más adelante comentaremos mi
mandante también ha sido demandada <y absuelta> en otro procedimiento en
el que también se la co-demandó por el mero hecho de ser titular de una página
web en la que su hijo había “colgado” un piloto de portal que dio lugar al
litigio comentado.
Lo que es indudable es que la Sra. Troyano Caparrós
desconoce las actividades profesionales y/o lúdicas que desarrolla su hijo Luis
Toribio y que desconocía también el contenido de las páginas web en las que
presuntamente se vierten manifestaciones u opiniones que atentan al derecho al
honor de la parte actora.
Ninguna participación ha tenido en la confección y
desarrollo del contenido de los sitios web donde se vierten las manifestaciones
presuntamente ofensivas, y, además, desconocía incluso el mero hecho de ser
propietaria del sitio web donde se alojan parte de las referidas
manifestaciones, www.idiada.net.
S E G U N
D O.- Del
procedimiento para la obtención de la titularidad de un nombre de dominio (por
ej. www.idiada.net).
Hemos dicho que
mi mandante Sra. Francisca Troyano Caparrós desconocía que era “titular”
de un sitio web.
La parte actora demanda a mi mandante única y exclusivamente porque dice
que es titular de el sitio web www.idiada.net.
No nos dice, y en modo alguno acredita, que la Sra. Francisca Troyano sea quien
ha creado y desarrollado el contenido de esos sitios web donde presuntamente se
han vulnerado determinados derechos de los actores.
Solo por este hecho entendemos que mi mandante debería ser absuelta.
Efectivamente la parte actora nos está diciendo (Fto. de Dcho. “V”)
que las acciones de protección del derecho al honor son las que conforman el núcleo
esencial de la demanda; y, sin embargo, la redacción del escrito de demanda
carece de referencia alguna a la vulneración de dichos derechos por parte de mi
mandante. Tampoco atribuyen a la Sra. Francisca la autoría o desarrollo del
contenido de las páginas web presuntamente ofensivas, sino que simplemente la
tildan de “cooperadora necesaria” por el mero hecho de ser titular de un
sitio web (titularidad que desconocía y en cuya obtención no intervino para
nada).
Conviene, por tanto, analizar el procedimiento para ser “titular” de
un sitio web.
Antes hemos hecho referencia a otro procedimiento judicial en el que mi
mandante también fue demandada, junto con su hijo, por el mero hecho de ser
titular de un sitio web. En dicho procedimiento (autos de procedimiento
ordinario núm. 172/2002-2ª del Juzgado de 1ª Instancia núm. 21 de Barcelona)
el co-demandado Sr. Toribio solicitó un peritaje judicial para acreditar
determinados extremos y, entre ellos, el perito judicial Sr. Jesús GALCERAN
SAEZ expuso la mecánica del registro de un dominio.
Así nos dice el perito que “Cualquier
persona puede comprar un dominio .COM en Internet. Basta dirigirse al ICANN
(Internet Corporation for Assigned Names and Numbers que es una institución sin
ánimo de lucro que, entre otras, tiene la responsabilidad de gestionar los
nombres de dominio en Internet), o a uno de sus registradores autorizados, para
poder adquirir los derechos sobre
ese dominio. Los únicos requisitos necesarios son: que el dominio en cuestión
esté libre y abonar la cuota correspondiente (actualmente el registro de un
dominio .COM tiene un coste aproximado de unos 35 € por año). Cuando caduca
la vigencia del dominio y éste no se renueva, la empresa registradora lo coloca
en situación de parking (la duración de esta situación varía, en función de
cada empresa, desde unos días a unos meses). Si pasado ese tiempo de cortesía,
el propietario del dominio no lo renueva, éste queda liberado y puede ser
adquirido por cualquier otra persona.”
Se
adjunta como DOCUMENTO NÚM. UNO copia
del informe pericial referido.
Por tanto podemos ver como para ser titular de un sitio web solo se
requieren dos requisitos:
-
Que esté libre ese dominio.
-
Pagar la cuota correspondiente.
Dicho de otra forma: Cualquier persona puede comprar a través de
Internet un sitio web y poner como titular a quien él quiera. Esto es lo que
hizo el Sr. Toribio con su madre.
Nótese que la propia parte actora en su informe pericial (doc. Núm. 9
de la demanda, punto núm. 8) ya nos dice expresamente que en el sitio web www.todosobremimadre.com
el codemandado Sr. Toribio reconoce explícitamente el porqué el dominio
idiada.net está a nombre de su señora madre Dña. Francisca Troyano Caparrós.
En dicho sitio web, cuyo contenido conocía y conoce perfectamente la
parte actora ya que como hemos dicho lo aporta en su dictamen pericial, ya el
codemandado Sr. Toribio decía expresamente:
(…)
Repito: ¿Por qué mi madre es propietaria del dominio www.idiada.net? El ponerle un nombre de dominio a mi
madre, es un “espacio” que le otorgo a mi madre en el mundo (Internet) y un
“homenaje” a una persona quenunca ha tenido nada, para qué, por lo menos,
tenga la esperanza de que alguien vea las injusticias que sufrió su padre (mi
abuelo). Por supuesto, mi madre nada
sabe de que ella es propietaria de un dominio, ni como se hace para
registrar un nombre de dominio y, ni por mucho, y aunque se le explique va a
entender que significa INTERNET: el que las personas recuperen la libertad
perdida: Tiene 76 años, con todo lo que ello conlleva.
El nombre de dominio lo he
registrado yo: Luis Toribio Troyano y lo he puesto a su nombre, Francisca
Troyano Caparrós, del mismo modo que se lo podía haber puesto a nombre
de José María Aznar, ya que cuando se registra un nombre de dominio NO SE
VERIFICA NADA y solo se COMPRUEBA que se ha pagado. Además el pago puede
hacerse con TARJETA DE CREDITO ANONIMA tipo CIBERTARJETA Y TODO TOTALMENTE
LEGAL. (…)
Se adjunta bajo DOCUMENTO NÚM.
DOS extracto del acta notarial de 4 de diciembre de 2002 cuyo original
consta en los autos anteriormente referenciados, del Notario D. José Marqueño
de Llano en la cual se acredita que ya antes de recibir la presente demanda (así
se acredita también con la pericia de la actora) el codemandado reconocía
expresamente que su madre, hoy mi mandante, nada tenía que ver en el registro
del dominio que nos ocupa.
Por
tanto, hemos acreditado que mi mandante Sra. Francisca Troyano no intervino en
modo alguno en el procedimiento de obtención de la titularidad de www.idiada.net;
ni prestó su consentimiento; ni sabía que lo tenía; ni firmó nada; ni
solicitó nada; ni pagó nada; ni conocía su contenido. Mi mandante no ha
vulnerado en modo alguno el derecho al honor de nadie por ser meramente titular
de ese dominio, ni ha tenido intervención directa o indirecta en el proceso que
ha dado lugar a la presente demanda.
T E R C E R O.-
Hemos dicho que la Sra. Troyano se había visto envuelta en otro litigio del que
por el momento ha resultado absuelta. En la parte referente a mi mandante, dicho
litigio es idéntico al que nos ocupa puesto que allí se solicitaba una
responsabilidad solidaria (de madre e hijo) y el argumento para demandar a mi
mandante no era otro que el ser titular de una página web, que igualmente su
hijo <co-demandado> había puesto a su nombre sin su conocimiento ni
consentimiento.
El
Fundamento de Derecho “Tercero” de la sentencia que recayó en dicho litigio
y cuya copia se adjunta bajo DOCUMENTO NÚM.
TRES textualmente rezaba:
“TERCERO.-
Mención a parte, aunque ciertamente sea “ex abundantia” requiere la demanda
dirigida contra la Sra. Troyano, a la sazón madre del Sr. Toribio Troyano y
persona a cuyo nombre está registrado el dominio www-barcelona-2001.com. El
demandado ha reconocido que quien manejaba la página y sus contenidos era él,
y solo hace falta ver el interrogatorio de la mencionada para creer que
efectivamente no se ocupa de elaborar ni mantener páginas web. Si esto es así,
carece absolutamente de legitimación pasiva ya que el dominio se puede adquirir a nombre de cualquier persona,
sin que para ello se exija identificación alguna (el proceso de adquisición se
describe en el informe pericial), y porque aunque así fuese debería
acreditarse que quien comete las infracciones de un determinado dominio es la
persona a quien se demanda, en otro caso, aunque sea elevar al absurdo lo que se
dice, podría acusarse a la madre propietaria de una casa de los delitos que en
el interior de la misma cometiera su hijo mayor de edad.”
Ya
hemos dicho anteriormente que la parte actora no hace referencia directa o
indirecta alguna sobre el hecho de que mi mandante Sra. Troyano Caparrós fuera
la que creara, diseñara o desarrollara el contenido presuntamente vulnerador de
derechos, sino que simplemente se la demanda por el mero hecho de ser titular de
una página Web.
No
debe triunfar la pretensión de la actora.
C U A R T O.-
Por último entendemos que en cuanto a la presunta vulneración de derechos
alegada por la parte actora no concurren los requisitos establecidos en la L.O.
1/1982 de Protección Civil del Derecho al honor, a la Intimidad Personal y a la
Propia Imagen.
Se
tratan de meras opiniones encuadradas dentro del marco de una partida de ajedrez
en las que debe tenerse en cuenta el contexto íntegro y no partes
interesadamente extraídas y que a solas y fuera de contexto pueden llegar a
tener un significado distinto al querido por el autor de las mismas.
Respecto
a la indemnización solicitada también se rechaza por falta de motivación del
elevadísimo quantum solicitado y falta de acreditación del perjuicio causado.
F
U N D A M E N T O S D E
D E R E C H O
I.- Los de la actora pero interpretados a
“sensu contrario”.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO: que teniendo por presentado este escrito y los
documentos que se acompañan, con sus copias se sirva admitirlos, y en su
virtud, me tenga por parte y por contestada la demanda en la representación que
ostento de DÑA. FRANCISCA TROYANO
CAPARROS, y tras los trámites oportunos, dictar Sentencia por la que se
desestime y absuelva a mi mandante de lo pedido en la demanda con expresa
imposición de costas a la actora.
Es justo.
Barcelona a uno
de septiembre de 2003.
Fdo.
Ltdo. Luis Miguel Ojeda Ruiz
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