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La
Sentencia, con fecha de 13/12/02, del Procedimiento Ordinario nº 172/2002
en el que el Juez absuelve a la Sra. Francisca Troyano. Paralelismo total
respecto a la Sra. Francisca Troyano con la presente Demanda Temeraria
Tal Sentencia se encuentra
también en el Portal www.VeredictoFinal.com,
y es la siguiente:
SENTENCIA del
caso www.AccionCivil.com
NOTA:
Los documentos originales de
la sentencia están disponibles en:
1.
www.veredictofinal.com/sentencia1.jpg
(Primera Página de tamaño 180 kb)
2.
www.veredictofinal.com/sentencia2.jpg
(Segunda Página de tamaño 205
kb)
3.
www.veredictofinal.com/sentencia3.jpg
(Tercera Página de tamaño 190
kb)
En Barcelona,
a 13 de diciembre de 2002.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. J. M.
R. S., Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, los
autos de Juicio Ordinario nº 172/2002, en los que ha sido parte demandante CAIXA
D'ESTALVIS DE CATALUNYA representada por el procurador D.
A. A. F. y asistida por el letrado D. J. L. J. T.,
y partes demandadas D. Luis Toribio Troyano
representado por la procuradora Dª R. M. C. C. y
asistido por el letrado D. J. M. T. L.; y Dª Francisca
Troyano Caparrós representada por la procuradora Dª
J. N. J. y asistida por el letrado D. M. M. T.
ANTECEDENTES DE
HECHO
PRIMERO:
Los presentes autos se incoaron en virtud de demanda procedente del turno de
reparto presentada por los identificados en el encabezamiento por la que
instaban Juicio Ordinario contra los también identificados en reclamación de
que se declare que los demandados han violado los derechos de explotación en
exclusiva del proyecto realizado por la entidad CONTENIDOS
DIGITALES, S.A. consistente en la creación de un portal de internet
especializado en espectáculos y dirigido a la venta de entradas que los
demandados han insertado en la página web www.barcelona-2001.com,
que se les condene a cesar en la utilización de dicho proyecto además de
indemnizar a la actora en la cantidad de 49.750,34
euros, y suplicando finalmente se dictase sentencia de conformidad
con sus pedimentos
SEGUNDO:
Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada, quien
compareció en tiempo y forma a través de la representación y dirección ya
identificadas, oponiéndose a lo solicitado alegando la Sra. Troyano que nada
tiene que ver con las actividades de su hijo, toda vez que además en la demanda
ni siquiera se mencionan cuales son las razones de que las acciones que se
ejercitan si dirijan también contra ella; por su parte, el Sr. Toribio viene a
alegar que el proyecto le fue dado en pago por sus servicios a la empresa CONTENIDOS
DIGITALES, S.A. y que es él quien ha desarrollado el proyecto.
Suplicaron finalmente la íntegra desestimación de la demanda
TERCERO:
Celebrada la audiencia previa sin acuerdo alguno y ratificadas las partes en sus
escritos, se recibió el pleito a prueba a instancia de ambas, practicándose
toda la propuesta y admitida en la forma que obra en autos, quedando los mismos
vistos para sentencia
CUARTO:
En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las
prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.-
La primera cuestión a analizar es si la actora es propietaria de algún derecho
de propiedad intelectual sobre el proyecto de portal de Internet que se
acompaña como doc 1 y 1 bis de la demanda, toda vez que se ejercitan las
acciones a que se refiere el art. 139 de Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual con base en lo dispuesto en el art. 48 de dicho precepto, esto es,
porque la actora tiene cedidos en exclusiva por la entidad CONTENIDOS
DIGITALES, S.A. los derechos de propiedad intelectual sobre la obra
ya aludida. Para que existan esos derechos de propiedad intelectual es necesario
que previamente la entidad CONTENIDOS DIGITALES, S.A.
los hubiera adquirido por medio de la creación de una obra original, en otro
caso no hubiera podido cederlos o lo que cedía no es digno de protección por
la legislación que se estudia.
El art. 92.6 de la LPI, sobre los
programas de ordenador y toda la regulación sobre las creaciones dignas de
protección descansa sobre el concepto de originalidad. Efectivamente, la
originalidad de las obras a las que alude, enumerándolas el art. 1 de la citada
Ley es consustancial a toda obra de creación humana que pueda ser enmarcada
como objeto de la propiedad intelectual, e indispensable por ello mismo para que
pueda ser protegida, y así lo señala también expresamente el art. 10 de la
misma Ley; originalidad que, según el parecer la más autorizada doctrina, ha
de ser entendida en un sentido objetivo y no simplemente subjetivo, esto es la
obra ha de ser objetivamente nueva puesto que no se protege lo que pueda ser
patrimonio común que íntegra el acervo cultural o que está al alcance de
todos, y así lo viene entendiendo la doctrina jurisprudencial (SSTS. de fechas
20 de febrero y 26 de octubre de 1992, y 17 de octubre de 1997) Pues bien, de la
prueba pericial practicada, e incluso de la testifical del Sr.
Administrador, a la sazón legal representante de CONTENIDOS
DIGITALES, S.A., se sigue que el pretendido proyecto de portal de
Internet es una simple "demo" carente de toda originalidad, que no
presenta elemento distintivo alguno de otras semejantes, y que requiere de
notable desarrollo para convertirse en una página web de venta de entradas.
También consta en autos que ese tipo de proyectos, demos o pilotos pueden
obtenerse con relativa facilidad en determinados lugares de Internet si se
tienen ciertos conocimientos informáticos Si a lo anterior se añade que el
proyecto en cuestión fue accesible en la página contenidosdigitales.com sin
necesidad de password ni contraseña alguna ¿así se sigue de la declaración
testifical del Sr. Administrador, de la página 3
del doc. 1 de la demanda y del propio informe pericial), no cabrá concluir sino
que la actora no es propietaria de derecho alguno susceptible de ser protegido
por la vía que invoca ya que el proyecto elaborado por CONTENIDOS
DIGITALES, S.A. carece de la necesaria originalidad para ser digno de
esa protección. A lo anterior no hace sino coadyuvar el hecho de que entre la
actora y la ya tan nombrada empresa no existiera contrato escrito alguno
conforme a lo dispuesto por los arts. 45 y 48 de la LPI.
SEGUNDO.-
Cuáles sean las relaciones entre la actora y CONTENIDOS
DIGITALES, S.A. es cuestión que no es objeto de este pleito, más
allá de lo indicado, lo mismo que no lo son las relaciones del demandado con CONTENIDOS
DIGITALES. Que el demandado ha utilizado un producto de CONTENIDOS
DIGITALES, S.A. que esta elaboró con mayor o menor acierto y sin
ninguna originalidad a petición de la actora es cierto, pero cosa distinta es
que esa actuación del Sr. Toribio Troyano
sea reprochable por infracción de los derechos de propiedad de la actora por la
sencilla y potísima razón de que la actora no es titular de derecho de
propiedad intelectual alguno en este caso. Es indiferente por tanto cuál fuera
la forma en que el demandado obtuviera el proyecto en cuestión, forma que
además no ha quedado determinada ya que la testifical del Sr.
Administrador, que cobró la elaboración del proyecto a la actora, debe
ser tomada en este punto con la debida precaución ya que es difícil que
reconozca que entregó el proyecto al Sr. Troyano
cuando la actora suponía que ese proyecto era un trabajo original en exclusiva
para ella. Lo anterior teniendo en cuenta que en la demanda únicamente se alega
esa infracción de derechos de propiedad intelectual, lo que veda, conforme a lo
dispuesto por el art. 218 de la LEC, conocer de la infracción de otro tipo de
derechos sí es que existe.
También es indiferente cuál sea
el contenido de las páginas web del Sr. Toribio.
Consta en autos por los documentos que aportó la actora conforme a lo prevenido
por el art. 270 de la LEC, pero huelga cualquier comentario porque se comentan
por sí mismas.
TERCERO.-
Mención aparte, aunque ciertamente sea "ex abundantia", requiere la
demanda dirigida contra la Sra. Troyano a la
sazón madre del Sr. Toribio Troyano y
persona a cuyo nombre está registrado el dominio www.barcelona-2001.com.
El demandado ha reconocido que quien manejaba la página y sus contenidos era
él, y sólo hace falta ver el interrogatorio de la mencionada para creer que
efectivamente no se ocupa de elaborar ni mantener páginas web. Si esto es así,
carece absolutamente de legitimación pasiva ya que el dominio se puede adquirir
a nombre de cualquier persona, sin que para ello se exija identificación alguna
(el proceso de adquisición se describe en el informe pericial), y porque aunque
así fuese debería acreditarse que quien comete las infracciones desde un
determinado dominio es la persona a quien se demanda, en otro caso, aunque sea
elevar al absurdo lo que se dice, podría acusarse a la madre propietaria de una
casa de los delitos que en el interior de la misma cometiera su hijo mayor de
edad.
CUARTO.-
Visto el art. 394 de la LEC han de imponerse las costas a la actora.
Vistos los artículos citados y
demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Desestimar la demanda interpuesta
por CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA
representada por el procurador D. A. A. F. contra
D. Luis Toribio Troyano representado por la
procuradora Dª R. M. C. C. y contra Dª
Francisca Troyano Caparrós representada por la procuradora Dª
J. N. J., no dar lugar a lo solicitado e imponer a la actora las costas
causadas.
Contra esta sentencia cabe
interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días según dispone el
art. 455 de la LEC 1/2000.
Así por esta
mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
VICTORIA TOTAL
Y ABSOLUTA
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