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La Sentencia, con fecha de 13/12/02, del Procedimiento Ordinario nº 172/2002 en el que el Juez absuelve a la Sra. Francisca Troyano. Paralelismo total respecto a la Sra. Francisca Troyano con la presente Demanda Temeraria

Tal Sentencia se encuentra también en el Portal www.VeredictoFinal.com, y es la siguiente:

SENTENCIA del caso www.AccionCivil.com 

NOTA: Los documentos originales de la sentencia están disponibles en:

1. www.veredictofinal.com/sentencia1.jpg (Primera Página de tamaño 180 kb)

2. www.veredictofinal.com/sentencia2.jpg (Segunda Página de tamaño 205 kb)

3. www.veredictofinal.com/sentencia3.jpg (Tercera Página de tamaño 190 kb)

En Barcelona, a 13 de diciembre de 2002.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. J. M. R. S., Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, los autos de Juicio Ordinario nº 172/2002, en los que ha sido parte demandante CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA representada por el procurador D. A. A. F. y asistida por el letrado D. J. L. J. T., y partes demandadas D. Luis Toribio Troyano representado por la procuradora Dª R. M. C. C. y asistido por el letrado D. J. M. T. L.; y Dª Francisca Troyano Caparrós representada por la procuradora Dª J. N. J. y asistida por el letrado D. M. M. T.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Los presentes autos se incoaron en virtud de demanda procedente del turno de reparto presentada por los identificados en el encabezamiento por la que instaban Juicio Ordinario contra los también identificados en reclamación de que se declare que los demandados han violado los derechos de explotación en exclusiva del proyecto realizado por la entidad CONTENIDOS DIGITALES, S.A. consistente en la creación de un portal de internet especializado en espectáculos y dirigido a la venta de entradas que los demandados han insertado en la página web www.barcelona-2001.com, que se les condene a cesar en la utilización de dicho proyecto además de indemnizar a la actora en la cantidad de 49.750,34 euros, y suplicando finalmente se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada, quien compareció en tiempo y forma a través de la representación y dirección ya identificadas, oponiéndose a lo solicitado alegando la Sra. Troyano que nada tiene que ver con las actividades de su hijo, toda vez que además en la demanda ni siquiera se mencionan cuales son las razones de que las acciones que se ejercitan si dirijan también contra ella; por su parte, el Sr. Toribio viene a alegar que el proyecto le fue dado en pago por sus servicios a la empresa CONTENIDOS DIGITALES, S.A. y que es él quien ha desarrollado el proyecto. Suplicaron finalmente la íntegra desestimación de la demanda

TERCERO: Celebrada la audiencia previa sin acuerdo alguno y ratificadas las partes en sus escritos, se recibió el pleito a prueba a instancia de ambas, practicándose toda la propuesta y admitida en la forma que obra en autos, quedando los mismos vistos para sentencia

CUARTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La primera cuestión a analizar es si la actora es propietaria de algún derecho de propiedad intelectual sobre el proyecto de portal de Internet que se acompaña como doc 1 y 1 bis de la demanda, toda vez que se ejercitan las acciones a que se refiere el art. 139 de Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual con base en lo dispuesto en el art. 48 de dicho precepto, esto es, porque la actora tiene cedidos en exclusiva por la entidad CONTENIDOS DIGITALES, S.A. los derechos de propiedad intelectual sobre la obra ya aludida. Para que existan esos derechos de propiedad intelectual es necesario que previamente la entidad CONTENIDOS DIGITALES, S.A. los hubiera adquirido por medio de la creación de una obra original, en otro caso no hubiera podido cederlos o lo que cedía no es digno de protección por la legislación que se estudia.

El art. 92.6 de la LPI, sobre los programas de ordenador y toda la regulación sobre las creaciones dignas de protección descansa sobre el concepto de originalidad. Efectivamente, la originalidad de las obras a las que alude, enumerándolas el art. 1 de la citada Ley es consustancial a toda obra de creación humana que pueda ser enmarcada como objeto de la propiedad intelectual, e indispensable por ello mismo para que pueda ser protegida, y así lo señala también expresamente el art. 10 de la misma Ley; originalidad que, según el parecer la más autorizada doctrina, ha de ser entendida en un sentido objetivo y no simplemente subjetivo, esto es la obra ha de ser objetivamente nueva puesto que no se protege lo que pueda ser patrimonio común que íntegra el acervo cultural o que está al alcance de todos, y así lo viene entendiendo la doctrina jurisprudencial (SSTS. de fechas 20 de febrero y 26 de octubre de 1992, y 17 de octubre de 1997) Pues bien, de la prueba pericial practicada, e incluso de la testifical del Sr. Administrador, a la sazón legal representante de CONTENIDOS DIGITALES, S.A., se sigue que el pretendido proyecto de portal de Internet es una simple "demo" carente de toda originalidad, que no presenta elemento distintivo alguno de otras semejantes, y que requiere de notable desarrollo para convertirse en una página web de venta de entradas. También consta en autos que ese tipo de proyectos, demos o pilotos pueden obtenerse con relativa facilidad en determinados lugares de Internet si se tienen ciertos conocimientos informáticos Si a lo anterior se añade que el proyecto en cuestión fue accesible en la página contenidosdigitales.com sin necesidad de password ni contraseña alguna ¿así se sigue de la declaración testifical del Sr. Administrador, de la página 3 del doc. 1 de la demanda y del propio informe pericial), no cabrá concluir sino que la actora no es propietaria de derecho alguno susceptible de ser protegido por la vía que invoca ya que el proyecto elaborado por CONTENIDOS DIGITALES, S.A. carece de la necesaria originalidad para ser digno de esa protección. A lo anterior no hace sino coadyuvar el hecho de que entre la actora y la ya tan nombrada empresa no existiera contrato escrito alguno conforme a lo dispuesto por los arts. 45 y 48 de la LPI.

SEGUNDO.- Cuáles sean las relaciones entre la actora y CONTENIDOS DIGITALES, S.A. es cuestión que no es objeto de este pleito, más allá de lo indicado, lo mismo que no lo son las relaciones del demandado con CONTENIDOS DIGITALES. Que el demandado ha utilizado un producto de CONTENIDOS DIGITALES, S.A. que esta elaboró con mayor o menor acierto y sin ninguna originalidad a petición de la actora es cierto, pero cosa distinta es que esa actuación del Sr. Toribio Troyano sea reprochable por infracción de los derechos de propiedad de la actora por la sencilla y potísima razón de que la actora no es titular de derecho de propiedad intelectual alguno en este caso. Es indiferente por tanto cuál fuera la forma en que el demandado obtuviera el proyecto en cuestión, forma que además no ha quedado determinada ya que la testifical del Sr. Administrador, que cobró la elaboración del proyecto a la actora, debe ser tomada en este punto con la debida precaución ya que es difícil que reconozca que entregó el proyecto al Sr. Troyano cuando la actora suponía que ese proyecto era un trabajo original en exclusiva para ella. Lo anterior teniendo en cuenta que en la demanda únicamente se alega esa infracción de derechos de propiedad intelectual, lo que veda, conforme a lo dispuesto por el art. 218 de la LEC, conocer de la infracción de otro tipo de derechos sí es que existe.

También es indiferente cuál sea el contenido de las páginas web del Sr. Toribio. Consta en autos por los documentos que aportó la actora conforme a lo prevenido por el art. 270 de la LEC, pero huelga cualquier comentario porque se comentan por sí mismas.

TERCERO.- Mención aparte, aunque ciertamente sea "ex abundantia", requiere la demanda dirigida contra la Sra. Troyano a la sazón madre del Sr. Toribio Troyano y persona a cuyo nombre está registrado el dominio www.barcelona-2001.com. El demandado ha reconocido que quien manejaba la página y sus contenidos era él, y sólo hace falta ver el interrogatorio de la mencionada para creer que efectivamente no se ocupa de elaborar ni mantener páginas web. Si esto es así, carece absolutamente de legitimación pasiva ya que el dominio se puede adquirir a nombre de cualquier persona, sin que para ello se exija identificación alguna (el proceso de adquisición se describe en el informe pericial), y porque aunque así fuese debería acreditarse que quien comete las infracciones desde un determinado dominio es la persona a quien se demanda, en otro caso, aunque sea elevar al absurdo lo que se dice, podría acusarse a la madre propietaria de una casa de los delitos que en el interior de la misma cometiera su hijo mayor de edad.

CUARTO.- Visto el art. 394 de la LEC han de imponerse las costas a la actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Desestimar la demanda interpuesta por CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA representada por el procurador D. A. A. F. contra D. Luis Toribio Troyano representado por la procuradora Dª R. M. C. C. y contra Dª Francisca Troyano Caparrós representada por la procuradora Dª J. N. J., no dar lugar a lo solicitado e imponer a la actora las costas causadas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días según dispone el art. 455 de la LEC 1/2000.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

VICTORIA TOTAL Y ABSOLUTA